REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2953

Consta en las actas que:
Con fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos EURO ANTONIO AÑEZ LEÓN y ANA JOSEFINA SOCORRO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.292.347 y V.-7.976.317, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JORGE ANDRÉS VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.323, y de este domicilio.
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2014, los ciudadanos EURO ANTONIO AÑEZ LEÓN y ANA JOSEFINA SOCORRO SOLARTE, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho JORGE ANDRÉS VASQUEZ OSTEICOCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.323, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal dictó un auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó acuse de la boleta de notificación respectiva

El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los cónyuges ciudadanos EURO ANTONIO AÑEZ LEÓN y ANA JOSEFINA SOCORRO SOLARTE, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos EURO ANTONIO AÑEZ LEÓN y ANA JOSEFINA SOCORRO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.292.347 y V.-7.976.317, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 22 de Marzo de 2010, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 67.

Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo 15 de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No 135 -2014

LA SECRETARIA,


Abg. ELIBTH VILCHEZ FERRER




EPT/lixsay.-