REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALONSO PRIETO SOTO y LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.763, el primero de los nombrados, domiciliado en el Municipio San Francisco y la segunda, titular de la cédula de identidad No. 3.779.977, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS LEONEL PIRELA PERICH, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 56.937, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.998 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEDSY MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.807, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.231, titular de la cédula de identidad No. 7.614.331, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
PROCEDIMIENTO ORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE No. 2841-13
-II-
Recibida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2013, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado da entrada en fecha 2 de diciembre de 2013 y admitida junto con los recaudos consignados en fecha 19 de diciembre de 2013.
Sin que se haya agotado los trámites para lograr la citación personal de la demandada, en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la accionada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2014, se llevó a efecto el acto de mediación conforme lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana VERONICA FRANCO, actuando con el carácter acreditado en autos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° concatenado con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de las personas de los actores por falta de capacidad para comparecer en juicio; ilegitimidad de la persona del apoderado judicial por insuficiente; defecto de forma del libelo de la demanda; cosa juzgada administrativa y la caducidad; contestó la demanda y reconvino.
En fecha 12 de junio de 2014, previa verificación del cómputo ordenado por secretaria en esta misma fecha, la parte actora presentó escrito de subsanación extemporáneo y el día 25 de junio de 2014, consignó escrito de pruebas.
-III-
Mediante diligencia la parte demandada solicitó el pronunciamiento de las cuestiones previas por falta de subsanación voluntaria entre otras cosas, y estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
Establece el Código de Procedimiento Civil en el capítulo III en lo concerniente a las cuestiones previas que:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Artículo 348. Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
-IV-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada ha cuestionado duramente el escrito libelar, el Tribunal pasa a analizar los hechos esgrimidos en la pretensión de la parte accionante:
La representación judicial de la parte actora alegó que los ciudadanos ALONSO PRIETO y LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, actúan el primero como arrendador y ambos como coherederos-comuneros, previa subrogación procedió a demandar por desalojo a la ciudadana DEDSY MARGARITA ZAMBRANO, arriba identificada, de conformidad a lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, aunado al contrato de arrendamiento privado por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde hace tres (03) años y ocho (08) meses, que equivale a 44 meses que asciende a Bs. 132.000,oo; la necesidad del inmueble y la entrega formal del mismo.
Alegó que en el año 1982, su hermana hoy fallecida y propietaria natural de un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Palaima Torre 2, Edificio 1, Apartamento 4C, le otorgó un poder para que negociara la compra del citado apartamento y que una vez hecha las gestiones y trámites de la citada negociación vivió junto a su familia hasta el año 1985, subrogándose los derechos y obligaciones establecidas en el mandato como si fueran propias y resguardando el inmueble como buen padre de familia, pero que el día 10 de marzo de 1986, su hermana ALIS VIOLETA PRIETO SOTO, propietaria del inmueble falleció y dejó un hijo, el padre del hijo de su hermana supuestamente se lo llevó al exterior y nunca más volvió, ambos presuntamente ausentes, y que al no haber sido posible, su ubicación por ningún medio útil, por lo cual se hace evidente que los únicos parientes consanguíneos de la verdadera propietaria del inmueble fallecida ALIS VIOLETA PRIETO SOTO son sus representados, según consta de sendas actas de nacimiento y que prueban el parentesco consanguíneo. Que paralelamente siguen juicios separados por presunción de ausencia del joven hijo de la fallecida y vida desconocida y por declaración universal de únicos herederos.
Que en fecha 28 de febrero de 2001, el ciudadano ALONSO PRIETO celebró un contrato de arrendamiento privado que versa sobre el inmueble dejado por herencia a sus representados y por cuanto quedó sin habitación y vive alquilado, ha solicitado por distintas vías y en varias oportunidades a la señora DEDSY MARGARITA ZAMBRANO, que le entregue el apartamento para vivir con su familia y no ha sido atendida su petición por la arrendataria y dada la necesidad de habitar personalmente su propiedad, se ha hecho recurrente que desde el año 2012, no paga el canon de arrendamiento. Fundamentó la demanda en el artículo 91 numerales 1, 2, y 4, de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y que frente a la necesidad urgente de ocupar el apartamento de su legítima propiedad es por lo que solicitan la desocupación inmediata. Reiteró que la necesidad de habitar la vivienda por la propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado está previsto en el artículo 91 y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en el artículo 92 de la citada Ley.
Que en virtud que la inquilina no entregó el inmueble en la fecha acordada en la conciliación voluntaria celebrada entre las partes involucradas según decisión de fecha 7 de diciembre de 2011 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, proceden a solicitar el desalojo con el fin que le sean restituido el uso, goce, disfrute, la posesión y detentación del inmueble antes descrito.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada en el acto de la contestación de conformidad a lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las siguientes cuestiones previas:
Primero: Opuso la ilegitimidad de la persona de los actores por falta de capacidad para comparecer en juicio, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de capacidad de los pretendidos actores ALONSO PRIETO SOTO y LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, para comparecer y sostener el presente juicio en los términos expuestos en su libelo de demanda, por carecer de la cualidad de co-propietarios, ni la de coheredero y mucho menos la de apoderado arrendador que pretenden atribuirse sobre el inmueble objeto de esta acción de desalojo, por ser única y exclusiva propiedad de quien en vida se identificó como ALIS VIOLETA PRIETO SOTO, sucediéndole en todos los derechos y acciones que pudiera haber asistido a su único y legítimo heredero universal identificado como ARTHUR AYRES PRIETO SOTO, conforme se evidencia del acta de defunción de la referida causante y el certificado de liberación de gravamen.
Segundo: Ilegitimidad de la persona del apoderado judicial por insuficiente. Alegó como fundamento a la norma contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el poder que presenta el abogado actuante es insuficiente por haberle sido otorgado por los ciudadanos antes identificados simulando cualidad de propietarios y/o co-herederos y apoderado arrendador del inmueble objeto de acción; que en carencia de los hechos arriba señalados no les asiste el derecho para otorgar poder en los términos planteados; por tal razón impugnó de nulo por insuficientes los poderes otorgado por el ciudadano ALONSO PRIETO SOTO, por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 37, Tomo 97 de los libros respectivos y el otorgado por la ciudadana LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, por ante la Notaría del Municipio Las Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el No. 1, del Tomo 109 de los libros respectivos, los cuales rielan insertos a los folios 9 al 13 del expediente.
Tercero: Opuso el defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Denunció el defecto de la demanda por infracción a la forma exigida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al carácter con el cual actúa el actor, por cuanto se evidencia del confuso y dificultoso escrito de demanda, además de ser imposible determinar la naturaleza específica del carácter con el cual actúan los pretendidos actores, toda vez que en primera fase, parecieran referir “actuar por subrogación” en los derechos de propiedad de quien en vida se identificó como ALIS VIOLETA PRIETO SOTO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.777.457, según poder dado en vida para negociar la compra del inmueble. En otro orden de ideas, pareciera referirse actuando como co-propietarios en la condición de coherederos únicos y universales de la causante antes nombrada, pretendiendo hacer valer con la presentación de los documentos filiatorios correspondientes a las partidas de nacimiento y acta de defunción, en defecto de la declaración de únicos universales herederos; aunado a la contradictoria y manifiesta existencia del hijo y único universal heredero de la referida causante propietaria con legitimación activa para actuar en el proceso quien por identificación de los actores se señala al ciudadano ARTHUR AYRES PRIETO SOTO, conforme se evidencia del acta de defunción de la propietaria causante que riela al folio 27 del expediente, por presentación de los mismos pretendidos actores y del contenido del certificado de gravamen del inmueble que riela inserto en actas del expediente administrativo Nro. 00031, en copias certificadas emitidas por la Dirección General de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en fecha 15 de febrero de 2012. Enfatizó que de la referida demanda que textualmente transcribió refiere lo siguiente:
“…(…omisis…) quienes actúan el primero como arrendador y ambos como co-herederos comuneros cualidad del primero (en su carácter de arrendador), que me subrogo” (…omisis…) “según consta de anexo complementario, mi hermana hoy fallecida y propietaria natural de (01) inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial Palaima, Torre 2, edificio 1, apartamento 4C, plena de toda confianza me otorga un poder para negociar la compra de un apartamento del cual anexo documento” (…omisis…) Subrogándome los derechos y obligaciones establecidas en el mandato como si fueran propias” (…omisis…) mi hermana la ciudadana ALIS VIOLETA PRIETO, propietaria del inmueble fallece deja un hijo el padre del hijo de mi hermana supuestamente se lo lleva al exterior y nunca más supimos del un de su padre” (…omisis…) se hace evidente que los únicos parientes consanguíneos de la verdadera propietaria son mis representados según consta de sendas actas de nacimiento que se anexan en forma complementaria y que prueban el parentesco sanguíneo”(…omisis…).”…(transcripción de la demandada)

Cuarto: Opuso el defecto de forma del libelo de la demanda bajo el fundamento de la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Denunció el defecto de la demanda por infracción a la forma exigida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a falta de presentación de los instrumentos exigidos para acreditar tanto el carácter con que actúa los actores como el derecho deducido. Señaló que le correspondía a los actores la presentación omitida de la correspondiente copia certificada de la sentencia ejecutoria declarándolos únicos y universales herederos de la causante propietaria del inmueble objeto de esta acción, expedida por los Tribunales competentes a fin de acreditar la legitimidad de la cualidad de herederos que se atribuyen y el derecho que de ella surge; en contrario consignaron documentales que ciertamente los excluye como tal. En otro orden de ideas, es indiscutible que no les acompaña cualidad de apoderados de dicha causante en referencia, por cuanto el documento poder otorgado por la fallecida al ciudadano ALONSO PRIETO, para compra del inmueble, era especialísimo para dicho acto y quedó sin efecto al fallecimiento de su otorgante, por lo cual impugnó de impertinente y carente de todo valor probatorio las documentales contentivas a las actas de nacimiento y de defunción de la propietaria pretendiendo heredar por filiación consanguínea.
Quinto: Opuso el defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento en la norma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acuso el defecto de la demanda por infracción a la forma exigida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y el fundamento del derecho que acreditan los actores y sus conclusiones; en razón de la manifiesta incongruencia entre los hechos expuestos por los pretendidos actores y el derecho que pretenden reclamar como efecto directo de las infracciones antes expuestas; desde otro punto de vista legal, por la evidente y contradictoria exposición de motivos con el tiempo de ocurrencia de los hechos referidos que caduca toda acción de reclamo al caso.
Sexto: Y por último, opuso el defecto de forma del libelo de la demanda por inobservancia de la forma que exige la determinación de la unidad tributaria a la fecha de presentación de la demanda referida a Bs. 127,oo, entendiéndose que el monto de la demanda se fijó en la cantidad de Bs. 132.000,oo, pues de una operación matemática arroja como resultado la cantidad de 1.039,37 U.T. distinto a la establecida en la cantidad de 1.233,65 U.T.
-V-
Planteadas como han sido las cuestiones previas en la presente causa esta Sentenciadora para resolver las defensas opuestas por la parte demandada pasa a analizar y revisar el escrito libelar y todas las probanzas consignadas en las actas procesales a los fines de realizar las consideraciones siguientes:
Para resolver las cuestiones previas es pertinente destacar que el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que en la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 350 establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la forma que sigue:
1°) Opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que los actores ALONSO PRIETO SOTO y LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, para comparecer y sostener el presente juicio en los términos expuestos en el libelo de demanda, carecen de la cualidad de co-propietarios, de coherederos y la de apoderado arrendador del inmueble objeto de esta acción de desalojo.
Sobre este punto merece especial atención el criterio sostenido por el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica del Táchira, en el libro denominado “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, Fondo Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, págs. 43 y 44 quien expuso lo que sigue:
“…El ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados. En principio, para iniciar el proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros. Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, por tanto, no es objeto de este trabajo de investigación. Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992: “Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’ sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda--. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distinge lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’” (Pierre, 1992, No. 11, 74.”…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Exp. Nº 00-1063, decisión Nº 1137, con respecto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estableció:
“…La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad. El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” “Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”…
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2004, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, según el Exp. Nº 04-184, decisión Nº 1337, estableció que confundir legitimación a la causa con capacidad procesal puede llevar a menoscabar las oportunidades de defensa y expuso:
“…En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código. Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas.”…
Ahora bien, en el presente caso la apoderada de la parte demandada alegó que los actores carecen de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamenta en el hecho de que los hoy demandantes no son los propietarios del inmueble ni herederos del de cujus ni arrendador la persona que se acreditó tal carácter.
De la forma como ha sido planteada esta defensa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimidad al proceso (legitimatio ad procesum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), pues el accionante trajo a los autos un contrato de arrendamiento privado y la documentación referida a la comprobación de la filiación del parentesco consanguíneo que requiere el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
La confusión proviene como lo señala PEDRO ALID ZOPI (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor RAFAEL ORTIZ define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p. 485).
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimidad procesal (ej., propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ej., la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado). Así, mientras la capacidad o legitimidad al proceso es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Con vista a la confusión presentada por la parte demandada al momento de ejercer la defensa y mezclar los conceptos de legitimidad en el proceso con la legitimación de la causa o cualidad, este Tribunal en acato al fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 5 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, según el expediente No. 01-1664, y en tanto y en cuanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos y siendo que el Juez es garante que no exista violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, este Tribunal aun cuando la parte demandada planteó mal su defensa, en aplicación del principio “iura novit curia” que permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio, aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio.
Es así como de los elementos traídos al expediente por las partes constata este Tribunal que ciertamente el asunto a dilucidar en esta cuestión previa, consiste en determinar, si la parte demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, pues no verificar dicho presupuesto, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal según Couture y Chiovenda y la posibilidad que de que las partes diluciden la tutela de un derecho se haría ilusoria.
Delimitado lo anterior, es menester señalar que conforme el artículo 796 del Código Civil, una forma de adquirir la propiedad es mediante sucesión y que esta modalidad se origina a partir del momento de la muerte del causante según el artículo 993 eiusdem. De igual manera el legislador patrio estableció las normas a seguir en caso de que se ignore quien es el heredero o haya renunciado a la herencia, el orden de suceder y que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley, por lo que a juicio de quien decide, la parte demandada al alegar la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal consagrada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo hace con la finalidad de poder darle existencia jurídica y validez al proceso, defensa que encuadra perfectamente dentro del supuesto consagrado a la capacidad procesal que está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 136, pues los actores son personas naturales y consecuencialmente capaces para obrar en juicio pero con las limitaciones establecidas en la ley, pues tienen que demostrar el libre ejercicio de sus derechos acreditando las documentales demostrativas de los presuntos vínculos que dicen tener como herederos con la finada tal como lo invocó la parte accionada mediante la declaración de únicos y universales herederos o la declaración sucesoral, ya que la condición de herederos no puede ser suplida con otra clase de pruebas por imperio de la ley, tal como lo tipifica el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil que en forma expresa establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad y así se decide.
Debe quedar entendido que esta cuestión previa está íntimamente relacionada con la cuestión previa que por defecto de forma del libelo de la demanda está prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a falta de presentación de los instrumentos exigidos para acreditar tanto el carácter con que actúa los actores como el derecho deducido.
Establecido lo anterior, en el presente caso ha quedado demostrado que la parte actora está limitada en el libre ejercicio de sus derechos por ley, limitación que conlleva a la ilegitimidad que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el proceso hasta que se subsane la legitimidad, por lo que se debe concluir que para actuar en juicio la parte actora deberá comprobar los presuntos vínculos que se acredita con la de cujus; hecho necesario y forzoso pues la parte actora a pesar de haber alegado el carácter de arrendador; pretende ampararse bajo los efectos jurídicos del artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem y así se decide.
2°) Igualmente opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ibídem, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de los actores por insuficiente el poder por haber sido otorgado por los ciudadanos antes identificados simulando cualidad de propietarios y/o co-herederos y apoderado arrendador del inmueble objeto de acción; que en carencia de los hechos arriba señalados no les asiste el derecho para otorgar poder en los términos planteados.
Con respecto a esta defensa, es importante señalar que la norma regula en forma taxativa los supuestos a saber: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente. Cabe destacar que, lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley, que el representante debe actuar dentro de los límites del poder que le confiere la parte.
La insuficiencia va dirigida a que el poder sea otorgado por una persona incapaz. De autos se desprende que de los poderes impugnados, uno fue otorgado por el ciudadano ALONSO PRIETO SOTO, por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 37, Tomo 97 de los libros respectivos y el otro, por la ciudadana LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, por ante la Notaría del Municipio Las Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el No. 1, del Tomo 109 de los libros respectivos, los cuales rielan insertos a los folios 9 al 13 del expediente. Ambos instrumentos demuestran que fueron otorgados por los ciudadanos antes señalados ante un funcionario autorizado por la Ley; por lo tanto esta Juzgadora considera que los mencionados poderes fueron otorgados en forma pública y auténtica, por personas capaces y conferidos a un profesional del derecho debidamente colegiado, dejando constancia el ciudadano Notario que dicho acto fue efectuado en su presencia, no pudiendo esta Sentenciadora declarar la insuficiencia alegada con fundamento a que la parte actora no tiene cualidad, argumento este que debe ser desechado como consecuencia lógica del hecho anterior, por tal razón este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3°) Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ibídem, basada en el defecto de forma del libelo de la demanda con fundamento a que los actores no determinaron con exactitud el carácter con el cual actúan, que resulta confuso y dificultoso el escrito de demanda; que es imposible determinar la naturaleza específica del carácter con el cual actúan los pretendidos actores, y que consecuencialmente existe manifiesta incongruencia entre los hechos expuestos por los pretendidos actores y el derecho que pretenden reclamar y por último, cuestionó la cuantía por error en la operación matemática, y en virtud que del escrito libelar se constata que la pretensión va dirigida al desalojo y refiere hechos aislados de difícil comprensión según la demandada, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la norma en referencia y así se establece.
Por los razonamientos antes narrados y por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en forma voluntaria, este Tribunal declara procedente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se suspende el proceso hasta que la parte demandante subsane la omisión que adolece la demanda respecto a la ilegitimidad procesal que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el proceso hasta que se subsane la legitimidad y el defecto de forma del escrito de la demanda denunciado bajo la infracción de los numerales 2, 5 y 6 del artículo 340, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del presente pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar los vicios señalados. Si no subsana dentro del lapso concedido para ello, la demandante será sancionada severamente con la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la caducidad de la acción, ya que podrá nuevamente proponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez declarado extinguido el proceso con respecto a ella, si fuere el caso.
Así las cosas, y a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes, este Tribunal considera ajustada a derecho las defensas planteadas por la parte demandada, dirigidas a cuestionar la legitimidad procesal y la demanda conforme el artículo 346 ejusdem, razón por la cual este Tribunal declara con lugar las citadas defensas y en consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones y así se decide.
Resueltas como han quedado las defensas de forma interpuestas por la parte demandada que conllevan a invalidar el presupuesto procesal del derecho de acción para iniciar el proceso judicial, este Tribunal dada la naturaleza de las cuestiones previas opuestas y la trascendencia que las mismas tienen dentro del juicio, y habida cuenta de que por los razonamientos anteriores las mismas serán declaradas con lugar en el dispositivo del fallo, se prescinde en consecuencia de entrar a decidir cualquier otra defensa en esta oportunidad y por aplicación analógica del artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunciará en la sentencia definitiva como punto previo si fuere el caso. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma del escrito de la demanda denunciado bajo la infracción de los numerales 2, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO fue interpuesto por los ciudadanos ALONSO PRIETO SOTO y LILA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, en contra de la ciudadana DEDSY MARGARITA ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la parte demandante, a partir de la presente fecha, para que procedan a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no subsana los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produce como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.
CUARTO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MARIELIS ESCANDELA