REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2014
204° y 155°
Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana VERONICA NAVEDA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 103.284, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORRELL, mediante aclaratoria del fallo solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del error material involuntario cometido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, en virtud que la Registradora competente por el territorio manifestó que aún cuando del contenido de la sentencia se desprendía que la acción era procedente, no podía registrar la misma por cuanto existía una incongruencia entre el fallo y la dispositiva, específicamente en el particular segundo, el Tribunal observa:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”
En el caso que nos ocupa, aun cuando la negativa del organismo administrativo es reciente según lo invocado por la parte solicitante y se pudiera tomar en consideración como un hecho sobrevenido, no es menos cierto que la parte actora debió solicitar dicha aclaratoria en el lapso otorgado por la ley, razón por la cual declara extemporánea dicha solicitud.
No obstante, por cuanto este Tribunal observa que efectivamente existe un error material involuntario en la dispositiva de la sentencia y siendo que, el fallo es una unidad, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva, este Juzgado con vista a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en 2 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, según el expediente Nº. AA20-C-20001-396 que dice:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”…
En el caso bajo estudio estima esta Sentenciadora que existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que pueda activar la aludida facultad oficiosa, ya que del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, se constata lo que sigue:
…”conforme con el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal evacuó una inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, y quedó comprobado que en el libro principal de autenticaciones del año 1993 en los folios 82 al 83 del citado Tomo se encuentra asentado un instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MORALES, obrando con el carácter de gerente de la firma mercantil Termomatic, Compañía Anónima a los abogados JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, el cual quedó autenticado en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 40; que tanto en el Libro Índice como el Libro Diario que llevaban para esa época ha referencia al instrumento poder antes citado. Que en los tres (3) tomos inspeccionados no consta la existencia del documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40. Que de la inspección judicial evacuada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedó plenamente comprobado que en el Tomo 15, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1993, corre inserto un documento suscrito por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, mediante el cual dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno; el cual fue presentado para su registro por el ciudadano antes mencionado previa autenticación ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el N° 36, Tomo 40. Que el instrumento riela en el citado tomo en copia simple con la respectiva nota de protocolización y sus asientos en original. Que el citado documento quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 15 del Tercer Trimestre, amparado en un presunto instrumento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo que no existe.”…

Con vista a la transcripción anterior queda comprobado que al momento de dictar el dispositivo se incurrió en un error material involuntario en el particular segundo del citado fallo señalando que se declara existente el documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, cuando realmente lo correcto era que estableciera lo que sigue:
“SEGUNDO: Se declara inexistente el documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico alguno el documento mediante el cual la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno, el cual quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”
En consecuencia, en razón que el fallo emanado de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrito permite una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado, este Juzgado a fin de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y siendo que excepcionalmente aplica esta corrección es, por lo que debe este órgano jurisdiccional salvar la omisión cometida y acuerda rectificar el error material involuntario de la referida sentencia, únicamente en lo atinente a la palabra “existente”, que deberá leerse a partir de la publicación de esta resolución como “inexistente”, quedando corregido el particular segundo. Téngase la presente resolución como fallo complementario de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 20 de marzo de 2014. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio corregir el error material involuntario cometido en el segundo particular del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, siendo lo correcto que a partir de la publicación de esta resolución deberá leerse como sigue: “SEGUNDO: Se declara inexistente el documento de compraventa de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 40, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico alguno el documento mediante el cual la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MORREL, dio en venta al ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRIGUEZ, una parcela de terreno, el cual quedó protocolizado en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 15 del Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”
Rectificación que se realizada en el juicio que por tacha de falsedad fue interpuesto por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MORRELL, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa del fallo sometido a revisión y que cursa en el expediente signado con el No. 2746-12 de la nomenclatura particular de este Juzgado y así se declara.
Téngase la presente resolución como fallo complementario de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 20 de marzo de 2014.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior resolución.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA


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