REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

DEMANDANTE: Compañía Anónima LA CASA ELECTRICA, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el Nº 213, páginas del 262 al 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.333.128, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2750-12.
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 26 de octubre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, más un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, solicitó se libre exhorto de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y sea designado correo especial. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para proveer las copias fotostáticas necesarias para librar los recaudos de citación correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, con oficio N° 668-12, designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro y en fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal decretó la medida solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio Nº 690-12. En fecha 11 de julio de 2013, en el cuaderno de medida se agregó las resultas de la medida de secuestro emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora declaró recibir el exhorto de citación librado en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2013, el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó los recaudos de citación del demandado, por cuanto las diligencias practicadas resultaron infructuosas y en fecha 13 de mayo de 2013, se agregó a las actas procesales las resultas del exhorto de citación sin cumplir, siendo está la última actuación en el juicio principal.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 13 de mayo de 2013, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se agregaron a las actas procesales las resultas sin cumplir del exhorto de citación del demandado de autos, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que desde 13 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


Exp. 2750-12.
XR/isa.