REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR JESÚS DUARTE TORRES, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ, ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN y JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.507.924, 9.700.026, 7.613.606, 7.939.207, 15.523.317, 7.979.889, 10.447.555 y 10.446.865, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707, en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano RUBEN ROBERTO VILLALOBOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.185, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2424-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 26 de julio de 2010 fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada, los emolumentos necesarios para la practicar de la citación y señaló la dirección del demandado. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil solicitó a la parte actora indique con precisión un nuevo domicilio a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), con el objeto que informe el domicilio del demandado, ciudadano RUBÉN ROBERTO VILLALOBOS OCANDO, antes identificado. En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en el sentido solicitado bajo el N° 548-10.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF2010/E-022, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y se agregó a las actas procesales.
En fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe el último domicilio del demandado. En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines solicitado bajo el N° 163-11.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió oficio N° OREZ/DG/101-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) y se agregó a las actas que conforman el expediente. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre exhorto al Juzgado de Los Municipios Machiques de Perijá y la Villa del Rosario del Estado Zulia, a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal acordó librar exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 228-11.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó los recaudos de citación del demandado, por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas y en fecha 14 de diciembre de 2011, se agregaron las resultas del exhorto de citación a las actas.
En fecha 17 de abril de 2012, la parte actora solicitó nuevamente se libren los recaudos de citación de la parte demandada, se remitan al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se designe como correo especial a los abogados ORLANDO DUARTE y/o SABRINA RINCON, y en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, concede un (1) día contínuo como término de distancia y se acordó citar al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordeno librar exhortó al Juzgado antes citado designándose como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de fecha 23 de abril de 2012, a los fines de la entrega del exhorto.
En fecha 11 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del demandado y se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, con oficio N° 197-12, en fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora recibió el exhorto de citación librado en la presente causa. En fecha 20 de junio de 2013, se agregó las resultas del exhorto de citación emanada del Juzgado antes citado sin cumplir, siendo esta la última actuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que desde el 20 de julio de 2013, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se agregaron a las actas procesales las resultas sin cumplir del exhorto de citación del demandado de autos, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde 20 de julio de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA


Exp. 2424-10.
XR/isa.