REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSE PRIETO GONZALEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, estilista, el primero de los nombrados y comerciante, el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.748.875 y 17.522.490, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.794.580 y 7.819.563, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 40.806 y 40.695 en su orden y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.410.534, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVERETH J. SALAZAR B, venezolano, abogado en ejercicio, Inpre-Abogado bajo el N° 66.295, titular de la cédula de identidad N° 4.704.486, domiciliado en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE: N° 2874-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de la repartición correspondiente de fecha 4 de abril de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegó la parte actora que el día 26 de mayo de 2006, firmaron formal contrato de compra venta con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, registrado bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 19°, segundo Trimestre, que versa sobre un terreno propio situado en el sector Sierra Maestra, sector 7, manzana 72, calle 15, N° 9-39, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 118,70 mts. 2, cuyos linderos y medidas fueron debidamente señalados en el escrito libelar; que sobre el citado terreno edificaron un inmueble tipo casa a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, la cual posee dos (2) plantas.
Que a principios del mes de marzo de 2008, ambos propietarios decidieron conversar con la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, arriba identificada, quien es conocida por el sector donde habitan como prestamista, para que efectivamente les facilitará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), actuales en calidad de préstamo, para lo cual les informó que ella no tenía esa cantidad de dinero, pero que tenía la posibilidad de habla con un ciudadano de su entera confianza para efectuar el préstamo, pero debía firmar un documento de hipoteca para garantizar esa cantidad y como quiera que ella era la garante ante el prestamista, ella haría los documentos respectivos y que le cancelarían la tasa de el ocho por ciento (8%) mensual, lo cual les pareció una cantidad razonable por cuanto otras personas estaban cobrando el diez por ciento (10%) mensual, y accedieron a firmar la documentación que ella misma preparó, sin saber ellos que ella lo que había elaborado era un documento de compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 40 de los libros respectivos, en el cual le vendieron el inmueble por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), actuales y al mismo tiempo firmaron otro contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 39, Tomo 40 de los libros respectivos, en el cual les arrendaba el inmueble por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) equivalente a un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) actuales, sucediendo todo esto por la gran amistad y confianza que existía entre ellos por ser vecinos desde hacía más de veinte (20) años.
Que transcurridos más de cuatro (4) años desde que firmaron los contratos antes mencionados, en el mes julio del año 2012, la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, ya identificada, pretendió aumentar el porcentaje de los intereses mensuales de ocho por ciento (8%) mensual, al diez por ciento (10%) mensual, situación que motivó a que sostuvieran una acalorada discusión que hizo que la amistad de más de veinte (20) años se agrietara, pero no sin antes recibir una amenaza por parte de la que consideran su gran amiga, la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, quien les manifestó que ahora se quedaría con la casa, amenaza que no entendieron por desconocer el contenido del documento que fraudulentamente les había hecho firmar, y que por no desconfiar de su amiga firmaron, su furia llegó a tal punto que se negó a recibir las cantidades de dinero que por concepto de intereses le cancelaba mensualmente.
Invocaron los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147 y 1.346 del Código Civil.
Alegaron que como venderían el inmueble por la cantidad de veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), actuales si el precio estimado para la fecha en la cual le solicitaron el préstamo a la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, era aproximadamente de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), equivalente a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) actuales.
Esgrimieron que la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, ya identificada, manifestó su decisión de quitarles la posesión y la propiedad del inmueble mediante un desalojo por vía judicial, por lo que han demandado la nulidad absoluta del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 40 de los libros respectivos.
Estimaron la demanda en Bs. 380.000,oo, equivalente a 2.992 U.T.
En fecha 8 de abril de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento oral y agotado como fue la citación, en fecha 19 de mayo de 2014, la parte accionada otorgó poder apud acta y en fecha 19 de junio de 2014, estando dentro de la oportunidad legal para ello, opuso las cuestiones previas consagradas en los numerales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numeral 5°, referente al defecto de forma de la demanda y cuestionó la relación de los hechos y la correcta fundamentación de derecho en la que basa la pretensión y el numeral 10°, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, bajo los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 865, 866 y 867, concatenados al artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa por existir un defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, en ocasión a la relación de los hechos y la correcta fundamentación de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones que no se denotan en dicho libelo.
Señaló que los actores tratan de anular los contratos de autos pero no se coligen dentro del libelo, ni tan siquiera como elementos de convicción, que pudiesen permitir tomarlos como pertinentes en sus alegaciones como para que esta pretensión haya sido admitida o no declarada, improcedente. Que entendió que los litisconsortes activos demandan la nulidad de actos de mutuo consenso-contrato de compraventa y de arrendamiento; que los contratos bajo la pretensión de anulación, de ellos, irrefutablemente, se desprenden que fueron autenticados en una notaría pública, con testigos y leído a ambos demandantes y en conformidad estamparon sus firmas, que a la fecha siguen vigentes y sin modificación alguna.
Alegó que no existe incapacidad legal de las partes o de una de ellas; ni se desprende alguna posible causa de error excusable o sorpresa por dolo o error de hecho o error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quienes se contrató, resaltándose que ni siquiera así ha sido alegada por ellos en su libelo como para que sus alegatos inmotivados en el libelo de demanda puedan desvirtuar el contenido de los mismos; que al momento del otorgamiento de estos documentos, la propia notaría pública les estampó lo siguiente:“…Leídos y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO…” Que la notario declaró autenticado dichos instrumentos en presencia de testigos: FANNY DE PIÑA y JOANNA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.483.595 y 10.444.984, respectivamente.
Asimismo la representación judicial señaló las condiciones para la existencia de los contratos e invocó el artículo 1.141 del Código Civil. Argumentó que en autos se denota la caducidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que abarcó a los litisconsortes activos con lo indicado en su último párrafo, pues si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En ese mismo acto opuso la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 eiusdem, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Fundamentó la defensa en que en fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal admitió la demanda y que al adminicular la fecha de admisión con la de los contratos que se pretenden anular, es decir, el día en que se firmaron ambos; el 14 de marzo de 2008, exactamente han transcurrido seis (6) años con veinticuatro (24) días, contados desde el día de sus firmas hasta el día de la admisión de esta pretensión que por nulidad se sigue, lo cual hace emerger la caducidad de la presente acción de pleno derecho y así solicitó sea declarada dicha caducidad; invocó el artículo 1.346 del Código Civil.
Enfatizó que con vista a lo anterior, existe fundada razón para oponer la cuestión de previo pronunciamiento, ya que los demandantes no expresaron información alguna en su libelo, respecto del día en que alguna supuesta negada violencia haya cesado, en caso de supuestamente haber existido tal violencia; ni fundamentaron desde que supuesto negado día ellos descubrieron algún probable error o dolo y que los demandantes tampoco suministraron una cuantía expresa de la demanda con indicación de su equivalente en unidades tributarias acorde con la ley, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y reiteró que en el libelo de demanda sus mandantes expresaron los hechos tal y como quedaron expuestos en su oportunidad. Transcribió en forma parcial la demanda y alegó que realizó una relación clara y sucinta de los hechos ocurridos y por los cuales surgió el derecho invocado en el libelo, por cuanto hizo una descripción precisa de la fecha en la cual la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, plenamente identificada en actas, materializó el engaño del cual fueron objeto sus representados y la fecha en la cual los ciudadanos ANTONIO JOSE PRIETO GONZALEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, se enteraron de los hechos, y es allí donde comienza a correr el lapso de caducidad que ha sido alegado. Esgrimió que no fueron cumplidas las formalidades de ley para el otorgamiento del correspondiente documento de compraventa, las cuales fueron obviadas con la finalidad de inducir a que sus representados incurrieran en el error en su consentimiento, aquí denunciado.
Reiteró los fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito libelar.
Concluyó que el libelo de demanda incoado cumple con lo pautado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues realizó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y sus correspondientes conclusiones en el petitorio final, por lo que esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción o pretensión indicó que la citada defensa quedó plenamente desvirtuada pues en el contenido del libelo de demanda señalaron que fue un gestor quien ubicó los documentos firmados por ellos, lo cual sucedió a finales del año pasado 2013, por lo que la fecha en al cual comienzó a correr el lapso de caducidad de la acción, es a partir del año 2013, por lo que esta cuestión previa debe de ser declarada sin lugar.
En fecha 3 de julio de 2014, la parte demandada invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en referencia a las cuestiones previas y su procedimiento; procedió a emitir opinión en cuanto a la supuesta subsanación y consecuente respuesta sobre la caducidad propuesta. En lo atinente al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresó el desacuerdo con tal subsanación de la cuestión previa del artículo 346.6. y en relación a la cuestión previa pautada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esgrimió que los actores no contradijeron expresamente dicha defensa conforme lo expresa el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2014, la parte demandada conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito de conclusión y solicitó que se tenga como no subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e invocó la impugnación de la contradicción realizada con respecto a la del artículo 346.10 eiusdem.
El día 11 de julio de 2014, la parta actora presentó escrito. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas consignado en tiempo hábil.
Invocó que los escritos presentados por la parte demandada están intentando de manera inusual subvertir el orden procesal consagrado en el ordenamiento jurídico por cuanto la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento abreviado; que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la contestación y oposición a las cuestiones previas, con lo cual mal pudiere la parte demandada estar solicitando la apertura de una articulación probatoria sin la emisión de dicho pronunciamiento por parte de este Tribunal y por último la parte demandada en su escrito de fecha 3 de julio de 2014, hace referencia a que se acogerá al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pretende afianzar su aseveración con relación a la exposición de su escrito, tratando de torcer el contenido del mismo a su favor ya que se evidencia del referido escrito que trata de manera sublime indicar al Juez que y como debe resolver, lo cual es un irrespeto a su magna investidura, sin esperar que este Tribunal emita su pronunciamiento.
Transcurrido como fue el lapso pautado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación por el cómputo ordenado de oficio, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Antes de analizar y decidir la incidencia planteada en las actas procesales, este Juzgado debe manifestar con gran preocupación la conducta procesal de las partes en los procedimientos orales que se ha venido suscitando desde la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067 por ante este Despacho, ya que incurren en inobservancia del trámite establecido en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden es importante acotar que, el Dr. Emilio Calvo Baca ha señalado que, en el procedimiento oral, como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, por lo que concluye que la intención del Legislador Patrio sólo persigue un cambio en la mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo sea la regla en los Tribunales Civiles.
Visto el procedimiento de esta forma vale destacar que, son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 860 eiusdem, por lo que podemos concluir que cumplidos los extremos previstos en los artículos 864 y 865 del citado Código, la audiencia preliminar es el pilar fundamental de la controversia, pues permite simplificar en gran parte el procedimiento pues es compatible con los sistemas oral y escrito; la reunión del Juez con las partes ya iniciado el proceso y antes de la etapa para practicar pruebas y de alegar, convenir en algunos hechos y considerar admitidos y probados con las pruebas aportadas en el escrito libelar y la contestación, considerarlas superfluas, impertinentes o dilatorias, reducir o precisar el objeto, complementar el pedido de pruebas y anunciar las que se proponen aportar en el lapso probatorio y verificar la regularidad procesal, en fin es un sistema de gran flexibilidad ya que permite la conciliación del proceso con la necesaria presencia de las partes y permite al Juez inmiscuirse en la controversia.
En este caso en particular, no es procedente el alegato de la parte actora referente a que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario. Del auto de admisión que riela al folio 31 del expediente, se evidencia en forma expresa que la demanda se sustanciará por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la tramitación de las cuestiones previas esta pautado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la apertura de una articulación probatoria sin la emisión de dicho pronunciamiento por parte del Tribunal, si así lo solicitare alguna de las partes. Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la presente incidencia.
-III-
El Tribunal observa:
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establece el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…
Asimismo establece el artículo 866 del Código antes citado:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:”… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”

En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numeral 5, contentiva al defecto de forma de la demanda en relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora presentó escrito en fecha 27 de junio de 2014 y subsanó voluntariamente el defecto invocado por la parte demandada referente al defecto de forma del escrito libelar como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y reiteró el escrito libelar. Esgrimió que no fueron cumplidas las formalidades de ley para el otorgamiento del correspondiente documento de compraventa, las cuales fueron obviadas con la finalidad de inducir a que sus representados incurrieran en el error en su consentimiento, aquí denunciado. Reiteró los fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito libelar y concluyó que el libelo de demanda cumple con lo pautado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues realizó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y sus correspondientes conclusiones en el petitorio final.
En este sentido, observa este Despacho que la parte accionante demandó la nulidad absoluta de un contrato autenticado con fundamento a los hechos invocados y al derecho en que se ampara en el escrito libelar y que según la parte actora prueban la pretensión y el hecho que le imputa a la parte demandada, por lo que queda entendido que la presente controversia quedó circunscrita a los efectos jurídicos de los hechos alegados y el derecho fundamentado en el escrito libelar, lo cual quedará sometido al principio de contradicción, a fin de que el Tribunal pueda dictar su pronunciamiento sin que pueda en este estado del proceso emitir opinión respeto de las documentales consignadas junto con la demanda, ni de los hechos ni el derecho en que argumenta su pretensión pues pudiera tocar el fondo, por lo que este Tribunal declara subsanado el defecto del libelo de la demanda en el lapso concedido por la ley, consecuencialmente declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, conforme a lo pautado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en fecha 30 de abril de 2002, en el Exp. AA20-C-2000-000961, en un juicio que por nulidad de contrato de compraventa fue seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, determinó:
“…Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede en el presente recurso de casación a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional”, siempre que no hayan sido denunciadas, en consecuencia, se observa lo siguiente: En el caso bajo decisión la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones: “...Desde el día 23 de junio de 1993, fecha de la venta que tenían conocimiento las demandantes, hasta la fecha de admisión de la presente demanda intentada por dichas ciudadanas, en fecha 2 de agosto de 1999, han trascurrido más de cinco (5) años, a los efectos del artículo 1.346 del Código Civil (Sic) que sanciona con la caducidad de la acción. Dicha acción,...(omisis)...tiene un lapso de caducidad que se materializó en fecha 23 de junio de 1998, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el día 23 de junio de 1993 fecha de la venta a mi persona hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta; es decir, para el 2 de agosto de 1999, han transcurrido mas de cinco años por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria ya que se materializo el término de caducidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano...”. (Negritas del formalizante, Subrayado de la Sala) El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 29 de febrero del 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Apelada como fuera la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual confirmó la decisión apelada en base a los siguientes razonamientos: “...El artículo 1.346 del Código Civil, en que funda su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición (1.346), que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, le merecen a este Tribunal el siguiente criterio: A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años. B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad. Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ya se estableció en esta decisión, la parte actora no demostró ese dolo, esto por una parte, por otra parte esta el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta...(omisis)...el día 23 de junio de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda 09 de junio de 1999, trascurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad...(omisis)...En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y asi se declara conforme a lo establecido en los artículos 12, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil...”. (Subrayado de la Sala). Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”. Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide”…
Con vista al fallo parcialmente transcrito, este Juzgado declara improcedente dicha defensa en ocasión a la propia naturaleza de la pretensión elegida por la accionante, aunado a que de los hechos invocados en el escrito libelar se evidencia que la controversia debe someterse al principio contradictorio según el derecho que se reclama y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem y así se decide.
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, este Tribunal conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina de casación y declara improcedente la defensa perentoria de fondo y consecuencialmente sin lugar la cuestión previa opuesta y así se establece.
Resuelta la presente incidencia y en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acto de la contestación, este Tribunal se pronunciará en esta misma fecha por auto separado sobre la reconvención conforme al auto de fecha 20 de junio de 2014.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numeral 5 referente al defecto de forma de la demanda, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA fue intentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE PRIETO GONZALEZ y RONALD VERGARA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana IVONNE MARIA PAZ NADJAR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta por improcedente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelta la presente incidencia y en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acto de la contestación, este Tribunal se pronunciará en esta misma fecha por auto separado sobre la reconvención conforme al auto de fecha 20 de junio de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
XR/
Exp. Nº 2874-14
Nulidad absoluta. Juicio oral