REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CIUDADANOS: JOSÉ MIGUEL TERÁN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.770, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente representado por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.163.007, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 220.048 y la ciudadana MARÍA FRANCISCA COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.665, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado GERALDO JAIMES BALLESTERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 207.178 y de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1916-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ MIGUEL TERÁN BUSTAMANTE, debidamente representado por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, y la ciudadana MARÍA FRANCISCA COLÓN, debidamente asistida por el abogado GERALDO JAIMES BALLESTERO, antes identificados, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 30 de mayo de 1992 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 212 y que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JEFERSON YAIR TERAN COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.165.262.
Admitida la demanda en fecha 2 de junio de 2014, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 12 de junio de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del folio 7 del expediente, quién no compareció a este Juzgado dentro del lapso establecido en la Ley a exponer lo que bien tuviere en relación a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 30 de mayo de 1992 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 212, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta Juzgadora que el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, antes identificado, compareció en representación del cónyuge, ciudadano JOSÉ MIGUEL TERÁN BUSTAMANTE, ya identificado, mediante poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristobal Rojas Charallave del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 35, Tomo 160, Folios 129 al 131, y por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006, determinó la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio, cuando el poder conferido a fin de intentar la demanda de divorcio deba ser un poder especial, y que dicho mandato deba expresar la voluntad del mandante de interponer una demanda de divorcio y por cual de las causales establecidas en la norma desea interponerla, y en virtud de que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la presente solicitud, este Tribunal considera procedente dicha representación y así se decide
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JEFERSON YAIR TERAN COLON, antes identificado y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERÁN BUSTAMANTE y MARÍA FRANCISCA COLÓN, en fecha 30 de mayo de 1992, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 212, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Sol. N° 1916-14.