REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2014
204º y 155º
Por recibida la presente demanda y sus recaudos, referente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio del 2000, quedando anotado bajo el N° 63, del Tomo 33-A y posteriormente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, trasladada su sede a la Ciudad de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 27, Tomo 68-A, representada por la profesional del derecho, ciudadana AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.401.536, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 79.902, contra las ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.019.167 y 16.453.026, respectivamente, en su carácter de deudora principal y fiadora en su orden, domiciliada la primera de las nombradas en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y la segunda, en la Parroquia el Tocuyo del Estado Carabobo, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada es legítima tenedora de un instrumento cambiario girado en fecha 7 de enero de 2013, por el monto de setenta mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 70.551,oo), para ser pagado el día 14 de febrero de 2014, a la orden de la empresa mercantil Moda Internacional WGLM, Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Señaló que el librado aceptante, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS, ya identificada, se encuentra domiciliada en la urbanización Luís Andrade manzana 1-7, casa Nº 45, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y que la fiadora, la ciudadana GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, arriba identificada, se encuentra domiciliada en el sector la Honda, frente a la avenida La Honda con izquierda avenida la Luz, urbanización Pocaterra, casa sin número, de la parroquia Tocuyito del Estado Carabobo.
Enfatizó que en reiteradas oportunidades su representada le ha presentado el instrumento cambiario para su pago a la librada aceptante y a su fiadora con el objeto del cumplimiento de la obligación, resultando infructuosas todas las diligencias efectuadas a tal efecto, por lo que en nombre de su mandante demanda a las ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, para que paguen el capital adeudado, los intereses y comisiones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil. Asimismo solicitó la indexación monetaria, las costas y los honorarios profesionales, conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2012-000085, en fecha 31 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, establece:
“…Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones: A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario transcribir parte del libelo de la demanda, en efecto, se observa al folio 32 del expediente, lo siguiente: “… PETITORIO. Por las razones expuestas, ocurro respetuosamente ante este juzgado a su digno cargo, (…), para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos NELLY MEDINA DE FLORES, (…), domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de librado aceptante y a la ciudadana (sic) WILFREDO RAMOS, (…), del mismo domicilio y hábil en su carácter de aval, para que me paguen o en su defecto a ello sean condenados por ese tribunal, (…). Para el caso de que los demandados no efectúen el pago en el momento de la intimación, pido se sirva ordenar la indexación (…)…”. (Mayúsculas del texto, resaltado de la Sala). De acuerdo a lo antes transcrito, la parte actora en su libelo de demanda exigió a los codemandados el pago de una letra de cambio a través del procedimiento monitorio, e indicó que el domicilio de los deudores estaba situado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Establecido lo anterior, es necesario transcribir lo que establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. El objeto de la demanda en el caso, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, siendo menester recalcar que el presente juicio es de materia comercial, y el domicilio de los codemandados está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica lo siguiente: “...En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado...” (Omissis). Además, el procedimiento escogido por la empresa demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando la letra de cambio presentada al cobro por parte de la empresa demandante, tiene como lugar de pago, sitio distinto del domicilio de los deudores ubicado en El Vigía, Estado Mérida, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por la parte actora para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de la Intimación, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor. Por lo tanto, esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado la empresa demandante el procedimiento de cobro de bolívares en vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados, que indican que el juez competente es el Juez del lugar del domicilio del demandado, se determina que el tribunal declinado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del minucioso análisis que se hace a la letra de cambio consignada en autos, se evidencia que fue emitida en la ciudad de Valencia en fecha 7 de enero de 2013, con expresa indicación del lugar del pago en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la intimadas ciudadanas YUSMARY DEL CARMEN SOSA GADEAS y GABRIELA ROSSI RIVERO GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos, en su carácter de deudora principal y fiadora, respectivamente, se encuentran domiciliadas en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y en la Parroquia el Tocuyo del Estado Carabobo en su orden, y por cuanto el procedimiento seleccionado por la parte actora para hacer efectivo cobro de sus acreencias es la vía de la Intimación, el cual establece que el Juez competente para los procedimientos monitorios es el del domicilio del deudor, tomando en consideración el domicilio de la deudora principal, este Tribunal de Municipio no tiene competencia territorial, por lo que le corresponde conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por el territorio de la presente causa, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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