REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 1 de julio de 2014
204° y 155°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en ocasión de que en fecha 16 de junio de 2014, fue declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en la demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesto por la ciudadana NANCY ANAIS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.682.740, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDUARDO JESÚS CHIRINOS CRUZ y JORGE ALEXANDER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.277.574 y 3.392.917 respectivamente, de igual domicilio.
Ahora bien, por cuanto este Despacho concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la parte actora, a partir de la fecha de la resolución antes citada, para que procediera a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que, si no subsanaba los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produciría como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°. 3°. 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa a que alude el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora disponía de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de la resolución de fecha 16 de junio de 2014, para que subsanara los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso que el demandante disponía para proceder a la mencionada subsanación, situación que no ocurrió, ya que no trajo a las actas procesales el instrumento mediante el cual la comunidad conyugal adquirió el inmueble conforme lo establece el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse en consecuencia, extinguido el presente proceso según lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto del artículo 271 del citado Código.
En vista de la naturaleza de la acción, no se hace especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me.
Exp. No. 2856-14
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