REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 09 de junio de año 2014, se recibió, dándosele entrada y el curso de Ley, a la DEMANDA DE DESALOJO incoada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.906, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.747.693, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.691, de igual domicilio; en contra del ciudadano EDUIS JOSE DIAZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.533, de este domicilio, para que convenga o sea obligado por el Tribunal, en la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 18A, sector Santo Domingo Haticos por Arriba, Conjunto Residencial ACROPOLIS, Torre Central piso 3, apartamento signado con N° C-4-1, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74, Mts2), con las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, dos (02) salas de baño, sala-comedor, cocina y lavadero, 1 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con el apartamento C4-2; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pasillo de acceso escalera y fachada oeste del edificio correspondiéndole un porcentaje de Cero con Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Once Cienmilésimas por Ciento (0,88411%), del área vendible del Conjunto Residencial, de conformidad con los ordinales 1y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 12 de junio de 2.014, la ciudadana Maribel Chiquinquirá Hernández Pirela asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Barreto estampó diligencia indicando la dirección de la parte demandada y consignó el pago de los emolumentos del traslado, a fin de que se practicara la citación personal del demandado.
En fecha 12 de junio del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora indicó la dirección de la parte demandada en el libelo de la demanda y le suministró las copias fotostática del libelo de la demanda con la orden de comparecencia y los gastos de transporte para su traslado, a los fines de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 17 de junio del 2014, la ciudadana Maribel Chiquinquirá Hernández Pirela asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Barreto estampó diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados Juan Carlos Barreto y Mervin Arrieta.
En fecha 19 de junio del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del demandado de actas.
En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto difiriendo la hora de la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal celebró la audiencia de mediación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que el día 28 de julio del año 2.010, la ciudadana Maribel Hernández Pirela suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Eduis José Díaz Mogollón sobre un inmueble de única propiedad constituido por un apartamento ubicado en la avenida 18A, sector Santo Domingo Haticos por Arriba, Conjunto Residencial ACROPOLIS, Torre Central, piso 3, apartamento signado con N° C-4-1, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 44, Tomo 105, de los Libros de autenticaciones
Que lo más grave es la situación que actualmente se encuentra viviendo junto con su hijo, arrimada en casa de sus padres, y lo más duro es que hay muchos problemas de índole personal en la familia, por estar ella con su hijo viviendo con ellos, todo lo cual le está enfermando, pero lo peor es la situación de inestabilidad por la que está pasando su hijo al presenciar todas las calamidades que actualmente viven, es algo muy injusto teniendo ella su apartamento, por el cual trabajó muy duro para poder tenerlo para como hoy no poder disfrutarlo.
Que ella ha sido muy paciente pero el hoy demandado claramente no le quiere entregar su apartamento sin justificación alguna por eso incumplió con lo acordado en el contrato y no se presentó en la audiencia conciliatoria efectuada en la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el No. 44, tomo 105, inserto en el folio 10 y su vuelto, folio 11 y su vuelto, folio 12 y 13, ambos inclusive.
Consignó copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 16 de junio de 1.997, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 28, de los libros respectivos, inserto en el folio 19 al 23 y su vueltos, folio 24 y 25 ambos inclusive.
Consignó copia certificada del documento de liberación registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2.013, inscrito bajo el N° 37, folio 157, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del 2.013, inserto en el folio 16, y su vuelto, 17 y filio 18 y su vuelto ambos inclusive.
Consignó copia certificada de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 02 de octubre de 2.013, por ante la Oficina de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, inserta en los folios 46 y 47.
Consignó copia certificada de la Resolución Administrativa de fecha 10 de octubre de 2.013, por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, inserta en los folios 52 y 53.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se0 le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....).La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado...”.
En virtud de la norma y el criterio asentado por la Sala, esta Juzgadora procede a verificar los tres requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca…”
De la revisión de las actas del expediente, observa el Tribunal que el Alguacil Natural del Tribunal en fecha 19 de junio de 2014, practicó la citación personal del ciudadano EDUIS JOSÉ DÍAZ MOGOLLÓN sin que éste concurriera a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente regulada en el ordinal segundo del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PIRELA, en contra del ciudadano EDUIS JOSE DIAZ MOGOLLON. En consecuencia, se ordena al ciudadano Eduis José Díaz Mogollón hacer entrega del inmueble ubicado en la avenida 18A, sector Santo Domingo Haticos por Arriba, Conjunto Residencial ACROPOLIS, Torre Central, piso 3, apartamento signado con N° C-4-1, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a ciudadana Maribel Chiquinquirá Hernández Pirela, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 12 y 13.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 30 días del mes de julio de 2014. 204 y 155 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.
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