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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió y se le dio entrada a la DEMANDA DE DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados ANGEL RENE VILCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.473.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.283, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43, tomo 13-A, cuya última reforma de Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea de Accionistas del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), No. 18, inserta ante la misma Oficina de Registro en fecha 04 de julio de 2012, bajo el No. 21, tomo 66-A, 485 y ROBERTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.167.501; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.442, obrando en su condición de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA; en contra del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.701.262, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en el desalojo de dos (02) locales comerciales Local P-4 y Local P-5, del Edificio Torre Porlamar, ubicados en el Conjunto Residencial Torres El Saladillo, Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en pagar la cantidad de Noventa y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares (91.054,00), discriminado de la siguiente manera: El pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 20 de noviembre 2012, a razón de Tres Mil Cien Bolívares Mensuales (Bs. 3.100,00), para un total de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.84.732,00); el pago del condominio hasta el 20 de noviembre de 2012, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 42.366,00), por cada local, así como la cantidad de Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.6.320,00) correspondiente a los gastos comunes, calculadas las cuotas de condominio a Doscientos Bolívares (200,00), desde que comenzó el contrato, es decir, desde el 30 de septiembre del 2011 hasta mayo de 2012, y las cuotas correspondientes a los meses del 30 de junio al 31 de noviembre de 2012, se calcularon en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,00), mensuales cada cuota, más la cantidad equivalentes a cánones de arrendamientos e intereses que se generen hasta la fecha que recaiga la sentencia definitiva en la presente causa por daños y perjuicios.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora mediante diligencia suministró la dirección de la parte demandada, asimismo canceló el pago de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de la orden de comparencia, y suministró el transporte para su traslado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, los abogados Norma Rivers Rosa y Roberto Villasmil, antes identificados, actuando con el carácter de actas presentaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora mediante diligencia suministró la dirección de la parte demandada, asimismo canceló el pago de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de la orden de comparencia, y suministró el transporte para su traslado.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte demandada después de leer la compulsa se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 22 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el oficio No. 1303-14, de fecha 30 de junio de 2014, y recaudos anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal entra a examinar de oficio la falta de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa.
Ahora bien, cursa ante este Juzgado demanda de desalojo y cobro de Bolívares instaurado por la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA) en contra del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, condominio y daños y perjuicios.
Con respecto a la falta de competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, en el expediente N° 01-087, estableció lo siguiente:
“...si bien, la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio la falta de competencia...”.
De acuerdo con el criterio de la Sala, debe señalarse que es permisible declarar la falta de competencia en razón de la materia en cualquier estado y grado del proceso, excepto en la etapa de ejecución de sentencia, siendo imperativo para este Tribunal determinar si tiene o no competencia por la materia para continuar con el presente procedimiento, y se constata de la copia certificada del Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionista No.18 de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA), de fecha 23 de agosto de 2011, la aprobación de la modificación del articulo quinto, en la cual quedo reformado de la siguiente manera: ARTICULO QUINTO “ El Capital Social quedó establecido, a partir de la conversión monetaria, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES representado por SESENTA MIL (60.000) ACCIONES NOMINATIVAS con un valor de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) cada una. El Capital Social ha sido suscrito en su totalidad y pagado en la forma siguiente: la Entidad Federal Estado Zulia TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (37.429) acciones totalmente pagadas …(sic) … El Instituto Zuliano de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) …”antes denominado Instituto de Desarrollo Social (IDES) suscribe una acción y ha pagado su valor de Diez Bolívares (Bs.10,oo) (….) El Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) aportó Veintidós mil quinientas setenta acciones (22.570) con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10.00) … ”
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, en su articulo 25, ordinal segundo, establece: “…Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, ó algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los antes mencionadas tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.) cuando su conocimiento no éste atribuida a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Con vista al citado artículo y del estudio del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista No.18 de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., se advierte que la parte actora tiene como accionista a la Entidad Federal del estado Zulia, con un porcentaje de treinta y siete mil cuatrocientas veintinueve (37.429) acciones totalmente pagadas, que configura una participación decisiva en dicha empresa, encuadrándose así en el supuesto del ordinal segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presenta acción, y se determina que le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la demanda de desalojo y cobro de bolívares, propuesta por la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), contra del ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOIR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio.
No hay condenatoria en costa en razón de la decisión dictada.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (28) día del mes julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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