REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO y COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ y YOVANY ALEXIS JOVE CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.693.131 y 12.229.485 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada RINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919; en contra del ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.457.135, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convenga o sea obligado por el Tribunal en la resolución de contrato de venta a plazo celebrado por las partes en fecha 19 de noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 45, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y al pago de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mas cincuenta bolívares (Bs. 50), mas las costas del proceso.
En fecha 20 de febrero de 2.014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora indicó la dirección para la citación de la parte demandada en el libelo de demanda, pero no suministro los emolumentos correspondientes para su traslado para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2.014, la abogada en ejercicio Rina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando el pago de los gastos de transporte del Alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2.014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia, informando al Tribunal que la parte actora canceló los emolumentos relativos a la copia fotostática de la demanda y la orden de comparecencia y le suministro los gastos de transporte para su traslado e indicó la dirección de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en la misma fecha, se traslado a la dirección indicada y practicó la citación del ciudadano Cesar Montiel, quien se identificó con su respectiva cédula de identidad y firmó el recibo de citación.
En fecha 17 de marzo de 2.014, el ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.457.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Noris Peña Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.790, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Rina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia impugnando los recibos de pago contenidos en los folios 63 y 74, en los cuales firman sus representados, desconociéndolos por ser falsos tanto los recibos como sus firmas, por cuanto nunca han recibido pago de cuotas en efectivo y todos los pagos son mediante deposito.
En fecha 19 de marzo de 2.014, la abogada en ejercicio Rina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2.014, el ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Noris Peña Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.790, presentó escrito aduciendo: “..Que a todo evento, y en virtud de que con la presente demanda se esta violentando EL ORDEN PÚBLICO Y LAS LEYES VENEZOLANAS, previamente pactadas, para regir este tipo de negociaciones que dieron origen a la presente demanda, me permito informarle a este digno Tribunal, que la parte demandante ha interpuesto una demanda que es totalmente inadmisible de pleno derecho, por cuanto se acumularon (2) acciones que son totalmente excluyentes entre si, ya que el primer Petitum, se solicita la Resolución del Contrato de Venta a Plazos identificado en Actas, pero a la vez se pide que el demandado cancele lo pactado (adeudado) en el Contrato de Venta a Plazos, demandando así el Cumplimiento del Contrato…”
En fecha 20 de marzo de 2.014, el ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Noris Peña Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.790, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y se oficio bajo Nos. 158-2.014 y 159-2.014.
En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado Rodolfo Hayde actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia desconoció las firmas que aparecen en los recibos de pagos N° 1, 2 y 3 que rielan en los folios 101, 102, 103 respectivamente.
En fecha En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado Rodolfo Hayde actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia reconoció los originales de los depósitos bancarios que rielan a los folios 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, y solicito se oficie al Banco Universal del Sur.
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio RINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
Que en primer lugar el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado al efecto de la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. La partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Que debe notarse que el demandado en la contestación no opuso ninguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del primero al octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este momento extemporáneo su escrito, por cuanto precluyó el lapso y el momento para oponer cuestiones previas.
Que consta en actas del expediente la contestación de la demanda en los siguientes términos: “Tercero: si bien es cierto que he incurrido en retardos al momento de la cancelación de la cuotas previamente establecidas en el contrato de Venta a Plazo, también es cierto que he tenido la intención de cancelar mis obligaciones previamente asumidas,… OMISSIS…”
Que esto hace constar que en su contestación el demandado CONFIESA que es cierto que ha incurrido en retardos en la cancelación de los pagos, sin oponer alguna cuestión previa en el momento oportuno, aceptando así que incumplió su obligación.
Que acerca del argumento del demandado de que ya en el contrato de venta a plazo nada se señala sobre la resolución del mismo, y por tanto no pudo reclamarse la resolución del mismo, es por lo que se permitió en esclarecer este punto con lo establecido por el autor Freddy Zambrano, en su libro Obligaciones, editorial Atenea, año 2008, el cual en la pagina 382 establece lo siguiente: “La responsabilidad contractual tiene su origen tanto en el incumplimiento total o parcial del contrato como en el incumplimiento defectuoso del mismo. El retardo en el cumplimiento da lugar a la resolución del contrato cuando el término sea esencial para el acreedor, en cuyo caso el retardo se equipara al incumplimiento total de la obligación. El incumplimiento del contrato deriva siempre en el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado la otra parte y su objeto no es otro que compensarle la perdida experimentada. También se le denomina cumplimiento por equivalente.”
Que por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil expresa lo siguiente: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
En fecha 25 de marzo de 2.014, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, y se oficio bajo No. 180-2.014.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que el día 19 de noviembre de 2.012, los ciudadanos Ana Mercedes Rodríguez y Yovany Alexis Jove Capacho, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.693.131 y 12.229.485 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscribieron un contrato de Venta a Plazo, con el ciudadano Cesar David Montiel Cedeño, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.457.135, de este domicilio, sobre un inmueble conformado por un terreno ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el referido contrato establecieron que el precio de la venta seria por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) de los cuales entregaron como adelanto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y la cantidad restante es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), acordaron que se cancelaría con cincuenta cuotas iguales y consecutivas, a razón de mil bolívares cada mes, desde el mes de septiembre del 2012 hasta el mes de octubre del 2016, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros número 0157-0068-89-0068006600 del Banco del Sur.
Que desde el inicio del contrato, el ciudadano Cesar David Montiel Cedeño se ha retrasado en incontables oportunidades durante varios meses en realizar los pagos efectivos de cada cuota, de manera irresponsable.
Que adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, es decir, cinco cuotas mensuales y consecutivas.
Que a pesar de que han intentado negociar con el ciudadano Cesar David Montiel Cedeño, con el propósito de que pague las cuotas que le adeuda, este siempre se excusa y evade, siendo una conducta reiterativa en él.
Que los constantes retardos en las cuotas, así como la falta de pago de las cuotas de los últimos cuatro meses, se encuentran reflejados los estados de cuenta bancaria en el Banco del Sur desde septiembre de 2012 hasta enero de 2014, en cuenta de ahorros a nombre de Ana Mercedes Rodríguez, y que ha realizado los pagos de la siguiente forma:
* 03 de diciembre de 2012, pago de la cuota No. 1 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
* 10 de enero de 2013, pago de la cuota No. 2 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
* 16 de abril de 2013, pago de la cuota No. 3 y 4 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo).
* 11 de junio de 2013, pago de la cuota No. 5 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
* 10 de julio de 2013, pago de las cuotas No. 6, 7 y 8 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo).
* 07 de agosto de 2013, pago de las cuotas No. 9 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
* 18 de octubre de 2013; pago de las cuotas No. 10 y 11 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo).
* 10 de enero de 2014; pago de las cuotas No. 11 y 12 por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo).
Que el contrato establece que debe cancelarse el uno por ciento (1%) de cada cuota vencida por intereses de mora, lo cual el ciudadano Cesar David Montiel Cedeño nunca ha cancelado, y que en este momento quedarían establecidas en cincuenta bolívares Bs. 50.
Que todo esto ha logrado constatar que se ha hecho imposible la negociación y pago efectivo de las cuotas de pago vencidas por cuanto aun cuando han intentado en múltiples oportunidades hablar con el ciudadano Cesar David Montiel Cedeño, para conseguir el pago, que éste se ha mantenido distante y los ha evadido constantemente con numerosas excusas siendo infructuosos todos sus intentos.
Que por los fundamentos antes explicados, es por lo que vienen a demandar al ciudadano Cesar David Montiel Cedeño, por resolución de contrato, retrotrayendo el estado jurídico del inmueble antes de que se firmara el contrato de venta a plazo, y que convengan en el pago inmediato de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mas cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) de intereses de mora, lo que da un total de cincuenta mil cincuenta bolívares (Bs. 50.050,oo) mas las costas del proceso.
Por su parte, el ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO asistido por el abogado NORIS PEÑA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.790, en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha se adeude cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y enero del 2014, y consigno copia de los depósitos y recibos emitidos por los vendedores.
Negó, rechazó y contradijo que la cantidad adeudada por él sea de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), tal como aparece reflejado y expuesto en el petitorio de la presente demanda, mas aun cuando la parte demandante afirma en el citado libelo que las cuotas vencidas discriminadas a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una de ellas, lo cual haría un total de la cantidad antes descrita que sumado a los intereses de mora calculados a razón del 1% mensual totalizarían la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) que sumada a las cuotas alegadas como vencidas por la parte demandante que seria de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), totalizarían la cantidad de cinco mil cincuenta (Bs. 5.050,oo), y no la cantidad que aparece en el referido petitorio de la demanda, y determinado anteriormente de cincuenta mil cincuenta bolívares (Bs. 50.050,oo).
Que si bien es cierto que ha incurrido en retrasos al momento de la cancelación de las cuotas previamente establecidas en el contrato de venta a plazo, también es cierto que ha tenido toda la intención de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones previamente asumidas, pero tales retrasos no han sido tan determinantes, que incluso no se la ha exigido en ningún momento el cobro de dichas cantidades por ninguna vía, ya que sus pequeños retrasos han sido por días y así se les ha hecho saber a los vendedores, ya que la principal causa radica en problemas económicos derivados de tanta inestabilidad económica que ha afectado al país y por ende a la empresa donde presto servicios como jefe de deposito, ya que comenzó a trabajar en dicha empresa a partir de abril de 2.013, ya que estaba desempleado desde diciembre del 2.012, por lo que es allí radica sus retrasos en sus pagos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1) Original de recibo de pago signado con el No. 13, de fecha 30-09-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota para pago del inmueble, del mes de septiembre de 2.013; Original de recibo de pago signado con el No. 14, de fecha 30-10-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota para pago del inmueble, del mes de octubre de 2.013; Original de recibo de pago signado con el No. 15, de fecha 30-11-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota para pago del inmueble, del mes de noviembre de 2.013; Original de recibo de pago signado con el No. 16, de fecha 30-12-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota para pago del inmueble, del mes de diciembre de 2.013; Original de recibo de pago signado con el No. 17, de fecha 30-01-2.014, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota para pago del inmueble, del mes de enero de 2.014.
2) Original de Recibo de pago suscrito por la ciudadana Maria Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.688.079, de fecha seis (6) de noviembre de 2012, dejando constancia que recibió la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) de la ciudadana Ana Rodríguez Hayde, por concepto de pago para realizar gestiones necesarias en la Notaría Publica Cuarta, con relación a la Compra venta a plazo a efectuarse.
3) Original de contrato de venta a plazo suscrito entre los ciudadanos Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez Hayde y Cesar David Montiel Cedeño, en fecha 19 de noviembre de 2.012, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 45, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Copia simple de la Constancia Certificada de Matrimonio de los ciudadanos Yovany Alexis Jove Capacho y Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez Hayde, signada con el No. 373 Tomo 2, de fecha 05 de diciembre de 2.001, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
5) Original de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, av. 89A, No. 95M-41, de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha siete (7) de octubre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo No. 44, Tomo 95, de los libros de autenticaciones.
6) Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de septiembre de 2012, con saldo total reflejado por la cantidad de nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 9,98); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de octubre de 2012, con saldo total reflejado por la cantidad de treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 39,78); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de noviembre de 2012, con saldo total reflejado por la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 139,43); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de diciembre de 2012, con saldo total reflejado por la cantidad de ciento noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 193,30); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de enero de 2013, con saldo reflejado por la cantidad de noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 98,99); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de febrero de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de noventa bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 90,58); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de marzo de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 32,41); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de abril de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de ciento nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 109,42); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de mayo de 2013, con saldo total no aparece reflejado; Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de junio de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 266,32); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de julio de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 766,47); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de agosto de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de doscientos veinte bolívares con trece céntimos (Bs. 220,13); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de septiembre de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2,72); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de octubre de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 293,02); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de noviembre de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 292,77); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de diciembre de 2013, con saldo total reflejado por la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292,71); Original de estado de cuenta, de la ciudadana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, signada con el No. 0157-0068-89-0068006600, del mes de enero de 2014, con saldo total reflejado por la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 109,75).
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el contenido de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda
Consignó Estado de Cuenta del Banco del Sur del mes de febrero de 2014.
Consignó original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número S-1301.
Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que informe si la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez posee una cuenta en dicha institución bancaria, identificada con el No. 68-1-0157-0068-89-0068006600, así como los montos depositados a esa cuenta bancaria cada mes desde septiembre del 2012, hasta la actualidad.
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si ese Tribunal realizó una Inspección Judicial por solicitud de los ciudadanos Ana Mercedes Rodríguez y Yovany Jove, en fecha 13 de marzo del 2014, expediente signado con el número S-1301, a un bien inmueble ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara al Banco Universal del Sur, a fin de que informe si los estados de cuenta de cuenta que se acompañan corresponden a los emitidos y otorgados por dicha entidad.
Por su parte, el ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO, asistido por el abogado NORIS PEÑA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.790, en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, con número de referencia 6849818, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 03-02-2012, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo).
2) Copia simple de recibo de pago, de fecha 17-08-2.012, de Cesar Montiel, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de abono de casa en el B/Los Apóstoles II Av. 89A No. 95M°41; Copia simple de recibo de pago, de fecha 02-10-2.012, de Cesar Montiel, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de abono venta de casa en el B/Los apóstoles II calle 89-A No. 95M-41; Copia simple de recibo de pago, de fecha 02-10-2.012, de Cesar Montiel, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de abono, venta de casa en el B/Los Apóstoles II Av. 89-A No. 95M-41; Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6851932, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 10-01-2013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6857176, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 16-04-2013, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6860056, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 11-06-2013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6867181, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 18-10-2013, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6863060, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 07-08-2013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6861458, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 10-07-2013, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); Copia simple de planilla de depósito del Banco DelSur, referencia No. 6871798, en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la ciudadana Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez, de fecha 10-01-2014, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, con el objeto de demostrar que en todo momento ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de venta a plazos que dio origen a la demanda.
Promovió prueba documental consistente en original de:
Recibo No. 1, de fecha 17 de agosto de 2012, de Cesar Montiel, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) por concepto de abono a venta de casa en el barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Recibo No. 2 de fecha 02 de octubre de 2012, de Cesar Montiel, por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000, 00), por concepto de abono a venta de casa en el barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Recibo No. 3, de fecha 02 de octubre de 2012, de Cesar Montiel, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, 00) por concepto de abono a venta de casa en el barrio Los Apostoles II, avenida 89A, No. 95M-41 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Original de depósito bancario, referencia No. 6849818, de fecha 03-12-2012, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6851932, de fecha 10-01-2013, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6867176, de fecha 16-04-2013, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6860056, de fecha 11-06-2013, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6861458, de fecha 10-07-2013, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6863060, de fecha 07-08-2013, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6867181, de fecha 18-10-2013, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Original de depósito bancario, referencia No. 6871798, de fecha 10-01-2014, del Banco DelSur Banco Universal C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600.
Promovió prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se oficiara a la entidad bancaria Banco del Sur, Banco Universal, sucursal Bella Vista, a fin de que informe si los depósitos consignados, fueron efectivamente efectuados en la cuenta de ahorro No. 0157-0068-89-0068006600, de la cual es titular la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez.
PUNTO PREVIO
Afirma el ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO parte demandada asistido por la abogada en ejercicio Noris Peña Salas, lo siguiente:
“..Que a todo evento, y en virtud de que con la presente demanda se está violentando EL ORDEN PÚBLICO Y LAS LEYES VENEZOLANAS, previamente pactadas, para regir este tipo de negociaciones que dieron origen a la presente demanda, me permito informarle a este digno Tribunal, que la parte demandante ha interpuesto una demanda que es totalmente inadmisible de pleno derecho, por cuanto se acumularon (2) acciones que son totalmente excluyentes entre sí, ya que el primer Petitum, se solicita la Resolución del Contrato de Venta a Plazos identificado en Actas, pero a la vez se pide que el demandado cancele lo pactado (adeudado) en el Contrato de Venta a Plazos, demandando así el Cumplimiento del Contrato…”
Por otro lado, la abogada en ejercicio Rina Fuenmayor actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
Que en primer lugar el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado al efecto de la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. La partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Que debe notarse que el demandado en la contestación no opuso ninguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del primero al octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este momento extemporáneo su escrito, por cuanto precluyó el lapso y el momento para oponer cuestiones previas.
Que consta en actas del expediente la contestación de la demanda en los siguientes términos: “Tercero: si bien es cierto que he incurrido en retardos al momento de la cancelación de la cuotas previamente establecidas en el contrato de Venta a Plazo, también es cierto que he tenido la intención de cancelar mis obligaciones previamente asumidas,… OMISSIS…”
Que esto hace constar que en su contestación el demandado CONFIESA que es cierto que ha incurrido en retardos en la cancelación de los pagos, sin oponer alguna cuestión previa en el momento oportuno, aceptando así que incumplió su obligación.
Que acerca del argumento del demandado de que ya en el contrato de venta a plazo nada se señala sobre la resolución del mismo, y por tanto no pudo reclamarse la resolución del mismo, es por lo que se permitió en esclarecer este punto con lo establecido por el autor Freddy Zambrano, en su libro Obligaciones, editorial Atenea, año 2008, el cual en la página 382 establece lo siguiente: “La responsabilidad contractual tiene su origen tanto en el incumplimiento total o parcial del contrato como en el incumplimiento defectuoso del mismo. El retardo en el cumplimiento da lugar a la resolución del contrato cuando el término sea esencial para el acreedor, en cuyo caso el retardo se equipara al incumplimiento total de la obligación. El incumplimiento del contrato deriva siempre en el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento haya causado la otra parte y su objeto no es otro que compensarle la perdida experimentada. También se le denomina cumplimiento por equivalente.”
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0464., que estableció:
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora accionó por resolución de contrato de venta a plazo, y por otra parte, al final de su escrito reclama el pago inmediato de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) más cincuenta bolívares (Bs. 50, 00) de intereses de mora, lo que da un total de cincuenta mil cincuenta bolívares (Bs. 50.050,00) más las costas del proceso; apreciándose que no determinó porque concepto reclama la cantidad cincuenta bolívares (Bs. 50.050,00) para considerar que lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación de pagar la totalidad del precio de la venta; en consecuencia no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes con el fin de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación al original de documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha siete (7) de octubre de 2004, quedando anotado bajo No. 44, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, el Tribunal valora este instrumento como un documento auténtico que hace fe entre las partes, así como respecto a los terceros, hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, resultando acreditado que la Gobernación del Estado Zulia vende a la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en el Barrio Los Apóstoles II, avenida 89A, No. 95M-41, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004. Así se declara.
En cuanto a la copia simple de la Constancia Certificada de Matrimonio de los ciudadanos Yovany Alexis Jove Capacho y Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez Hayde, signada con el No. 373 Tomo 2, de fecha 05 de diciembre de 2.001, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Aprecia el Tribunal que la referida copia simple de la constancia certificada de matrimonio se tiene como veraz, por cuanto no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aporta la certeza de la celebración del matrimonio con las formalidades que exige la ley, como así lo establece la copia certificada del acta de matrimonio. Así se declara.
Con relación al documento original del contrato de venta a plazo, suscrito entre los ciudadanos Ana Mercedes de la Chiquinquirá Rodríguez y Cesar David Montiel Cedeño, de fecha 19 de noviembre de 2.012, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 45, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta Juzgadora aprecia que el mentado instrumento tiene el carácter de autentico, en el cual se tiene la certeza legal de que el acto se realizó y quien es el autor del instrumento, pero no tiene el carácter de público porque no ha sido otorgado ab initio ante el Registrador, constituyendo el documento de venta a plazo sobre el inmueble a que se refiere la demandante.
En dicho contrato de venta se estableció las siguientes cláusulas:
En la cláusula Primera se identificó el inmueble y se establece que: “...el precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), de los cuales recibí la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como adelanto, y la cantidad restante la pagará el mencionado comprador de la siguiente manera: CINCUENTA CUOTAS IGUALES Y CONSECUTIVAS, que se vence los últimos días de cada mes a saber: PRIMERA: En el mes de Septiembre de 2012, la cantidad de MIL BOLÍVARES; SEGUNDA: En el mes de Octubre de 2012, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TERCERA: En el mes de Noviembre de 2012, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUARTA: En el mes de Diciembre de 2012, la cantidad MIL BOLÍVARES; QUINTA: En el mes de Enero de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; SEXTA: En el mes de Febrero de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; SEPTIMA: En el mes de Marzo de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; OCTAVA: En el mes de Abril de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; NOVENA: En el mes de Mayo de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA: En el mes de Junio de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; UNDECIMA: En el mes de Julio de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DUODÉCIMA: En el mes de Agosto de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA TERCERA: En el mes de Septiembre de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA CUARTA: En el mes de Octubre de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA QUINTA: En el mes de Noviembre de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA SEXTA: En el mes de Diciembre de 2013, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA SEPTIMA: En el mes de Enero de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA OCTAVA: En el mes de Febrero de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; DECIMA NOVENA: En el mes de Marzo de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA: En el mes de Abril de 2014 la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA PRIMERA: En el mes de Mayo de 2014; la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA SEGUNDA: En el mes de Junio de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA TERCERA; En el mes de Julio del año 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA CUARTA: En el mes de Agosto de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA QUINTA: En el mes de Septiembre de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA SEXTA: En el mes de Octubre de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA SEPTIMA: En el mes de Noviembre de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES; VIGESIMA OCTAVA: En el mes de Diciembre de 2014, la cantidad de MIL BOLÍVARES, VIGESIMA NOVENA: En el mes de Enero 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA: En el mes de Febrero de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA PRIMERA: En el mes de Marzo de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA SEGUNDA: En el mes de Abril de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA TERCERA: En el mes de Mayo de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA CUARTA: En el mes de Junio de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA QUINTA: En el mes de Julio de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA SEXTA: En el mes de Agosto de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA SEPTIMA: En el mes de Septiembre de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA OCTAVA: En el mes de Octubre de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; TRIGESIMA NOVENA: En el mes de Noviembre de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA: En el mes de Diciembre de 2015, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA PRIMERA: En el mes de Enero de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA SEGUNDA: En el mes de Febrero de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA TERCERA: En el mes de Marzo de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA CUARTA: En el mes de Abril de 2016 la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA QUINTA: En el mes de Mayo de 2016; la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA SEXTA: En el mes de Junio de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA SEPTIMA: En el mes de Julio de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA OCTAVA: En el mes de Agosto de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CUATRIGESIMA NOVENA: En el mes de Septiembre de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES; CENTESIMA: En el mes de Octubre de 2016, la cantidad de MIL BOLÍVARES. Dichos pagos serán depositados en el Cuenta de ahorros Número: 0157- 0068-89-0068006600, del Banco DelSur, Banco Universal, y a fin de garantizar el pago de dicho saldo, los interés de mora calculados al 1% mensual, si no se cumpliere el pago en la fecha fijada, así como eventuales gastos de ejecución y cobranza judicial, incluyendo honorarios de abogados..”.
De la transcripción parcial de las cláusulas primera y segunda del contrato se desprende que la negociación pactada es una venta a plazo, contentiva del precio total de la venta y ambas partes acordaron el pago por cuotas mensuales por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) que serían cancelados los últimos días de cada mes, venciendo la primera de ellas, el día 30 de septiembre de 2012 y así sucesivamente, hasta completar las cincuenta (50) cuotas fijadas, que vencería el día 31 de octubre de 2016, aduciendo la parte actora que el ciudadano Cesar David Montiel Cedeño adeuda las cuotas del precio de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude dichas cuotas del precio de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, y para demostrar el efecto liberatorio, consignó los recibos de pago emitido por la vendedora y depósitos bancarios.
Con respecto a los originales de los recibos de fechas 17 de agosto de 2012, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); 02 de octubre de 2012, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) y 02 de octubre de 2012, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), producidos por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, los mismos fueron desconocidos por su contraparte, y no demostrado la autenticidad de la firma de quien emana, se desechan del proceso, quedando con pleno valor probatorio los originales de las planillas de depósito bancario, signado con el No. 6849818, de fecha 03-12-2012, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6851932, de fecha 10-01-2013, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6867176, de fecha 16-04-2013, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6860056, de fecha 11-06-2013, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6861458, de fecha 10-07-2013, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6863060, de fecha 07-08-2013, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6867181, de fecha 18-10-2013, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600; planilla de depósito bancario, signado con el No. 6871798, de fecha 10-01-2014, del Banco del Sur Banco Universal C.A., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a la cuenta de ahorros 0157-0068-89-0068006600, que sumando las cantidades depositas arrojan un total de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), tales depósitos bancarios constituyen documentos privados asimilables a las tarjas de especiales características, incluso fueron ratificados por su emisor la entidad bancaria DELSUR Banco Universal mediante la remisión del Estado de Cuenta Histórico del cliente N° 0157-0068-89-0068006600 de fecha 02/05/2014, por orden de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario según comunicación enviada por la referida Superintendencia a DelSur Banco Universal C.A. de fecha 30 de abril de 2014, conjuntamente con la participación de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario a este Despacho, informando que se ordenó emitir el estado de cuenta N° 0157-0068-89-0068006600 a DelSur Banco Universal C.A., bajo oficio SIB-DSB-CJ-PA. 14237; que examinando los movimiento bancarios del estado de cuenta se detalla que cada depósito reflejado correspondería a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, verificándose que el demandado se halla en mora con los pagos parciales del precio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, y que coincide con el Estado de Cuenta N° 0157-0068-89-0068006600, presentado por los demandantes junto con la demanda.
No obstante, el artículo 1.214 establece: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”, la presunción legal está dirigida a beneficiar al deudor en el sentido de que en principio todo término o plazo se establece a favor del deudor, de lo contrario, debe expresarse en la propia convención que la modalidad (término o plazo) se estable en favor del acreedor. Del contenido del contrato no se observa que las partes hayan pactado que la falta de pago de una o dos cuotas daría lugar al vencimiento del término, y el vendedor tendría el derecho a considerar que la obligación se encuentra de plazo vencido, y en consecuencia exigir la resolución de contrato justificada en el artículo 1167 del Código Civil; por el contrario se otorgó tres (3) años y un (1) mes al demandado para pagar el precio, con el propósito que fueran canceladas en cincuenta (50) cuotas mensuales y consecutivas, de manera que de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil, el demandado dispone, por imperativo de la propia ley, del tiempo estipulado en el contrato para cumplir con la obligación de pagar el precio, por cuanto las cuotas siguientes a esos meses de mora no se encuentran de plazo vencido para su pago, por haberse estipulado un lapso de tres (3) años y un (1) mes para el pago total del precio; en consecuencia, es forzoso declarar que la presente demanda por resolución de contrato no encuentra justificación en el artículo 1.167 del Código Civil.
Con relación a las pruebas referidas a los recibos de pago signado con el No. 13, de fecha 30-09-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de cuota de mes de septiembre de 2.013; recibo de pago signado con el No. 14, de fecha 30-10-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de cuota de mes de octubre de 2.013; recibo de pago signado con el No. 15, de fecha 30-11-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de cuota de mes de noviembre de 2.013; recibo de pago signado con el No. 16, de fecha 30-12-2.013, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de cuota de mes de diciembre de 2.013; y recibo de pago signado con el No. 17, de fecha 30-01-2.014, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de cuota de mes de enero de 2.014; recibo de pago suscrito por la ciudadana Maria Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.688.079, dejando constancia que recibió la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) de la ciudadana Ana Rodríguez Hayde, por concepto de pago para realizar gestiones necesarias en la Notaría Publica Cuarta con relación a la Compra venta a plazo a efectuarse; original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número S-1301 y la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014. Observa esta Juzgadora que tales instrumentos no aportan elementos de convicción a favor de su promovente, por cuanto los recibos de pago del precio de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, son innecesarios su emisión por cuanto las partes convinieron que los pagos parciales del precio se efectuaría en la cuenta N° 0157-0068-89-0068006600; en relación con el recibo emitido por la ciudadana María Isabel Martínez por haber recibido la cantidad de dos mil bolívares, se observa que se trata de un documento emanado de terceros, y no ratificados conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento CIVIL, carece de valor probatorio alguno; y en cuanto a la inspección ocular realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número S-1301 y la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014, ambas actuaciones judiciales fueron promovidas para dejar constancia del estado de inmueble objeto de la venta a plazo, pero tal hecho no formó parte de la pretensión del actor, por tal motivo carecen de valor probatorio alguno.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ y YOVANY ALEXIS JOVE CAPACHO, en contra del ciudadano CESAR DAVID MONTIEL CEDEÑO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. 203° y 155 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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