REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 05 de octubre del año 2012, se le dio entrada a la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el No. EA-MU-46538-2012, constante de ciento doce (112) folios útiles, y el Tribunal instó a la parte actora a indicar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.842.398, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, registrado según documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 1976, bajo el No. 50, Tomo 17°, Protocolo 1°, folios 143 al 157, ubicado en la avenida 3F (antes 24 de julio), signado con el No. 67-116, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.182, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto negó la admisión de la reforma de la demanda presentada por cuanto aun no había pronunciamiento sobre la admisión de la demanda inicial, es por lo que se instó nuevamente a indicar la estimación de la acción y su equivalente en Unidades Tributaria.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.182, presentó escrito de alegatos.
Visto el escrito de subsanación de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, admitió la demanda, con relación al juicio OBLIGACION DE VENDER EL INMUEBLE Y EXPULSIÓN, que sigue la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.842.398, domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES, registrado según documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de diciembre de 1976, bajo el No. 50, Tomo 17°, Protocolo 1°, folios 143 al 157, ubicado en la avenida 3F (antes 24 de julio), signado con el No. 67-116, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas NELLY FUENMAYOR, PATRICIA VIVAS, y ANDREA APPING, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.182, 82.721, y 129.503, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1982, bajo el No. 14°, Tomo 21°, folios 83 al 86 y vuelto, representada por la ciudadana CORINA ROO DE GOMEZ, también conocida como CORINA ROO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.931.270 , de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A. (INGOROCA), a vender el Pent House del edificio RESIDENCIAS BELLAS ARTES y a los ciudadanos ERNESTO GOMEZ ROO representante de (INGOROCA), EDDER GUTIERREZ, YELIXSA SANCHEZ y MARVIS SANCHEZ para que sean expulsados del edificio RESIDENCIAS BELLAS ARTES, ya que han causado daños y perjuicios patrimoniales individuales, personales y colectivos a los propietarios y habitantes del edificio Bellas Artes.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, antes identificada, actuando con el carácter de actas, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Nelly Fuenmayor, Patricia Vivas, Andrea Apping e Iris Nava Gallardo, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, InpreAbogados bajo los Nos. 9.182, 82.721, 129.503 y 47.724, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.645.825, V-13.967.211, V-17.684.393 y V-4.146.788, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio PATRICIA ELENA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia reformando la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA) en la persona de su representante legal ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y a los ciudadanos YELIXSA SANCHEZ HERNANDEZ, EDDER COROMOTO GUTIERREZ y MARVIS SANCHEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de la citación del ultimo y en el orden que lo fueren.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora suministró los gastos de transporte para su traslado y la dirección de los demandados la indicó en el escrito libelar.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo, informando que después de leer el recibo de citación la ciudadana Marvis Sánchez, se negó a firmar.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo, informando que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo, informando que le fue imposible practicar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA).
En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo, informando que le fue imposible practicar la citación del ciudadano EDDER GUTIERREZ.
En fecha 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando se ordene librar nuevos recaudos y la citación personal de los demandados de autos, a los efectos legales pertinentes, por cuanto se observa de la exposición del Alguacil natural de este Tribunal, que entre la citación personal de los demandados, transcurrieron mas de 60 días, desde la negativa de firmar de la ciudadana Marvis Sánchez hasta la fecha.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la citación practicada y se citara nuevamente a todos los demandados.
En fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando sean practicada nuevamente la citación de los demandados y se ordene el desglose de los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil del Tribunal para practicar las mismas.
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil Natural del Tribunal a fin de practicar la citación de los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia indicando nueva dirección para practicar la citación de los demandados.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo firmado por el ciudadano EDDER GUTIERREZ.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo firmado por la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación junto con su recibo firmado por la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.
En fecha 29 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos indicando que de logró verificar que la ciudadana Marvis Sánchez, identificada con cédula 3.468.155, no representa la demandada, ni es accionista, ni empleada ya que no se pudo obtener dato alguno laboral, desistiendo del procedimiento contra la ciudadana Marvis Sánchez.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia homologando el desistimiento del procedimiento efectuado en contra de la ciudadana MARVIS SANCHEZ, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia renunciando en forma total y absoluta al poder apud Acta otorgado por la demandante en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte actora de la renuncia realizada por la Dra. Iris Nava Gallardo
En fecha 02 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Patricia Elena Vivas González estampó diligencia solicitando copias certificadas del folio 172 al 180.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto proveyó la copia certificada solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre del año 2013, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre del año 2013, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, actuando en representación de los ciudadanos YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero del año 2014, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte codemandada, sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, se trasladó y constituyó en el edificio Bellas Artes a fin de practicar la inspección judicial pautada.
En fecha 30 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Iris Nava presentó escrito de Informes.
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YELIXSA SANCHEZ HERNÁNDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA presentó escrito de Informes.
En fecha 30 de abril de 2014, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA) presentó escrito de Informes.
En fecha 16 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Iris Nava presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, C.A. (INGOROCA), presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, presentó escrito de observaciones a los Informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora en su escrito de demanda expone lo siguiente:

“…Que el Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, consta de 11 pisos, 10 de los cuales constan 2 apartamentos por piso, y el piso 11 es el Pent house, apartamento de dos pisos lado B del edificio y terraza lado A del edificio, cuya propietaria es la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A. (INGOROCA), según documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 15-06-1982, bajo el No 14º, Tomo 21º, folios 83 al 86 y vuelto, representante por la ciudadana CORINA ROO DE GOMEZ, también conocida como CORINA ROO DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.931.270. Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A. (INGOROCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03-02-1981, bajo el No. 37, Tomo 1-A.
Que dicho apartamento permaneció cerrado y alquilado por muchos años e insolvente con las cuotas de condominio, y la ciudadana CORINA ROO Vda. de GOMEZ, o quien llama o dice llamarse CORINA ROO GOMEZ se negaba a pagar dichas cuotas.
Que a este inmueble le corresponde un porcentaje común 9,30%, según el documento de condominio.
Que además el inmueble tenía muchas filtraciones provenientes de su techo, que causaron daño al inmueble, pero repentinamente para los meses de enero y febrero 2012, la mencionada Corina Roo de Gómez y su hijo Ernesto Gómez Roo manifestaron a la Junta de Condominio del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, haber vendido dicho inmueble; sin haber pagado la alta morosidad que tenia, y sin solvencia de ningún tipo.
En la segunda quincena del mes de marzo 2012, se hicieron presentes dos personas en el Edificio Bellas Artes, de nombres EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ, acompañados del ciudadano ERNESTO GOMEZ ROO, quien manifestó a la junta de condominio, que estos eran los nuevos propietarios, y que pagarían las cuotas de condominio y se encargarían de reparar las filtraciones existentes, PERO NO PRESENTARON EL DOCUMENTO que acreditara esa condición de propietarios.
Que en la misma fecha comenzaron hacer grandes remodelaciones, a ingresar muchos trabajadores al Edificio Bellas Artes, sin presentar identificación de los mismos, con actitud abusiva y arbitraria, sin notificar a la junta de Condominio de las remodelaciones, sin acatar el Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, y el Reglamento del Condominio; ante tal actitud comenzamos en nombre del condominio y de los propietarios hacerles llamado de orden, ya que además de la cantidad de obreros diarios, entre 30 y 40 hombres que entraban y salían, usaron el ascensor como equipo de carga para bajar escombros y subir material en grandes cantidades y pesado, lo que esta prohibido no solo porque los ascensores son de traslado de personas y no de carga, sino porque obstaculizaban el acceso libre de los propietarios, y en el edificio hay varios propietarios de tercera edad y enfermos; llenaron el estacionamiento de todos los escombros que bajaban de pH., ya que no solo estaban remodelando, y modificando los espacios de un lugar a otro, sino reconstruyendo y construyendo obra nueva; pero estos hacían caso omiso y sin acatar los llamados al orden y acatamiento de las normas existentes, que se les hacia a diario por la abusiva conducta y forma de comportarse; entre estos abusos, nunca instalaron un guinche de carga para bajar escombros y subir material, sino que a la fuerza usaban el ascensor impar que llega al piso 11, y repetidas veces se daño, entonces usaban el par; siendo la supervisora de obra supuestamente la ciudadana MARVIS SANCHEZ, hermana de la mencionada YELIXSA SANCHEZ; además siempre manifestaban “este edificio es un rancho”, “que desastre de pH.”, “tenemos que rehacerlo y cambiar todo porque nada sirve”, “no me explico como Ustedes pueden vivir en estas condiciones”, “que pésimas condiciones la de los ascensores”. Ante estos dichos y respuestas los propietarios y la Junta de Condominio y Administración, nos preguntamos quien les obligo a comprar? ¿Cuál es el motivo que se niegan a presentar el documento de condominio? Porque son tan ofensivos y agresivos, dañosos y provocadores, insolentes, descarados, e impertinentes, incluso aun se mantenían en estado de insolvencia.
Que el día domingo 06-05-2012, cayó sobre Maracaibo un fuerte aguacero, y como quienes remodelaban la terraza del Pent house, la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A. (INGOROCA), representada por Corina Roo de Gómez o conocida como Corina Roo Gómez y su hijo Ernesto Gómez Roo y por cuenta de estos los ciudadanos EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ, habían levantado todo el piso de la terraza quedando la placa al descubierto, y la azotea no tenia protección alguna, además, que para ese trabajo taparon los desagües de aguas de lluvia, también habían quitado puertas y ventanas de dicho apartamento, y el agua inundo el piso por completo y comenzó a filtrarse por la placa e inundar los apartamentos lado B, el agua comenzó a descender por escaleras y ascensores, lo que ocasionó una inundación en los apartamentos de los pisos 10 a planta baja, el salón de fiesta, el lobby, los ascensores, particularmente el ascensor impar se inundo totalmente, comenzó a salir abundante agua por la ducteria de servicios generales de desahogue del área de baño principal, es decir, provocando una filtración en toda la pared, cerámica y pared de vestier, desde la parte alta hasta parta baja en el baño principal de la habitación principal, también se filtro agua en el baño social, en la segunda y tercera habitación, produciéndose un fuerte olor a moho y humedad; así ocurrió en los apartamentos 10B, 8B, 7B, 6B, 5B, 4B, 3B, 2B, 1B, y salón de fiesta.
Que esto causó reacciones y afecciones alérgicas inmediatas en los habitantes de los apartamentos, incluso algunos con asistencia médica de emergencia, además abandonar las habitaciones por el olor a humedad, y ponerse en estado de incomodidad en su propia vivienda; todo se debió a la irresponsabilidad, de la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A. (INGOROCA), representada por Corina Roo de Gómez o conocida como Corina Roo Gómez y su hijo Ernesto Gómez Roo y por cuenta de estos los ciudadanos EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ, y de la supuesta supervisora de obra MARVIS SANCHEZ, por no tomar las previsiones del caso. Que esto ocasiono daño material a nuestra propiedad en común y a la propiedad privada, además han causado daño a la salud de los habitantes.
Que ante tales hechos, atropellos, excesos, desordenes y vulneración de los derechos propios y comunes, de las condiciones de funcionamiento y habitabilidad de todos los propietarios del Edificio Bellas Artes, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, y el Reglamento de Condominio, los propietarios solicitaron a la Junta de Condominio la convocatoria a una asamblea extraordinaria, y el día sábado 30-06-2012, fue convocada con carácter de urgencia, para las 7:00 p.m., la cual se trascribe textualmente: “...Asamblea Extraordinaria de Propietarios, con el único punto a tratar, los daños y perjuicios causados por las personas que se dicen nuevos dueños del piso 11 Pent House del mismo edificio, y de sus trabajadores; por: a) la construcción de obra nueva, contraviniendo los establecido Ley de Propiedad Horizontal, b) reconstrucción que están haciendo del citado inmueble, que es apartamento y terraza; sin acatar las disposiciones del Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento del Condominio Residencias Bellas Artes, las cuales limitan la actuación inconsulta, arbitraria e ilegal; c) desacato a las normas condominales, legales y reglamentarias que rigen la conducta y la actuación individual y colectiva de los propietarios de este Edificio; d) los supuestos propietarios están haciendo nueva construcción, reconstruyendo todo el piso no remodelando, levantando pisos, techos, paredes, puertas, ventanas e instalaciones en general, y cambiando la fachada del edificio; e) sin notificar al Condominio sobre su proyecto de obra, usando los espacios de la peor forma y manera, causado daños y perjuicios. Asimismo, f) la Junta de Condominio y la Administración no conoce el documento de propiedad del inmueble, no conoce el plano de obra, no conoce el cronograma de ejecución de obra, ni la perisología municipal, tampoco conoce el destino y uso que pretenden darle a dicho inmueble. g) Usan en el estacionamiento equipos de acetileno, oxicorte y productos inflamables sin las debidas medidas y precauciones, en cuanto a las toneladas que contiene cada uno y los alcances y consecuencias graves materiales y humanas de estos, si un equipo se desliza o desprende; además, usan esmeriles y equipos de altos voltajes; han instalado tuberías plásticas por las escaleras, haciendo boquetes en las paredes comunes sin ningún permiso o precaución, también lo usan como depósito de escombr7os y materiales, para instalar equipos y hacer trabajos. Consta en fotografías anexo marcado con la letra “B”. A la vez, la supuesta supervisora de obra, Sra. Mairín Sánchez, es una persona de conducta violenta, agresiva, altanera, ofensiva, grosera e irresponsable, con un leguaje despreciativo y con descalificativos, por eso fue declarada no grata en el edificio. No limpian las áreas comunes del edificio ensuciadas por su trabajo, causando horas extras por pagar al conserje, por la limpieza adicional hasta la presente fecha. No usan andamios necesarios por la magnitud de la obra, usan los dos ascensores, los cuales han dañado y sobre cargado su capacidad, los cuales se están dañando todos los días. Han roto las puertas de acceso al edificio, las romanillas de los pisos, el piso y paredes de los ascensores. Las paredes sucias, los pisos sucios y las escaleras sucias. Los trabajadores no están identificados, no usan uniformes de seguridad, usan las áreas comunes para descansar y comer; no tienen control de la hora de entrada y salida, a los efectos de la seguridad de todos los propietarios y sus familias. No acatan las instrucciones de los empleados del Condominio, por el contrario el vigilante diurno José García como la conserje Sra. Cleotilde Ricardo, han sido agredidos por la identificada supervisora. Por todas estas razones los propietarios se consideraron afectados, no solo en la estructura del edificio, que no sabemos si ha sufrido o pueda afectarse, sino también en el uso desmedido eléctrico causando ya bajones en la electricidad de los apartamentos; y ante la gravedad de los hechos y daños y gravedad de los hechos y daños y perjuicios materiales y patrimoniales en el Edificio Bellas, por las filtraciones y uso abusivo y arbitrario de las áreas comunes; la asamblea en pleno decidió hacerles comunicación escrita con estas consideraciones, y exigiéndoles lo siguiente, consta en comunicación ..... que textualmente dice:
“1.- declarar persona no grata a la ciudadana Sra. Mairín Sánchez, y prohibirle la entrada al edificio, a partir de la presente fecha ante la conducta violenta, agresiva, grosera e irresponsable de la misma. 2.- Exigir el documento de propiedad del inmueble. 3.- exigir plano y cronograma de ejecución de obra, y permiso municipal de obra. 4.- limpieza diaria de las áreas comunes del edificio. 5.- Pagos de las horas extras generadas a la conserje por la limpieza extra hasta la fecha. 6.- Prohibido el uso de equipos de acetileno, cilindros a presión, oxicorte, porque son productos inflamables. 7.- uso de andamios debido a la magnitud de la obra. 8.- prohibido el uso del estacionamiento para instalar equipos y trabajos de cualquier tipo. 9.- Que los trabajadores tengan uniformes de seguridad, que no usen las áreas comunes ni el estacionamiento propio del apartamento Penh house por razones de seguridad para descansar, que coman en el piso donde trabajan, que se presente por escrito la identificación de los trabajadores con fotocopia de la cedula de identidad de cada uno y la hora de entrada y salida, a los efectos de control y seguridad de todos los propietarios y sus familias. 10.- prohibido el uso de áreas comunes del edificio, electricidad, paredes y otros, así como romper paredes o hacer instalaciones en áreas comunes. 11.- respeto y acato a las instrucciones que dan los empleados del condominio. 12.- indemnizar los daños causados a los apartamentos inundados por las filtraciones ocasionadas y a las áreas comunes de todo el edificio.”
Que la comunicación por escrito, fue entregada en fecha lunes 02-07-2012 en asamblea extraordinaria de propietarios; a quien en ese momento manifestó ser dueño del inmueble, el ciudadano Ernesto Gómez Roo, quien la recibió como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A., INGOROCA, consta anexo marcada con la letra “F”, y dio respuesta de la misma a las exigencias impuestas, en fecha 09-07-2012, en una comunicación firmada por el, y otra por el ciudadano EDDER GUTIERREZ, la cual es de evidente desacato a las exigencias de la asamblea del 30-06-2012. Que de manera que aparentemente están simulando u ocultando el verdadero propietario, evadiendo las responsabilidades de los daños y perjuicios patrimoniales individuales y comunes, y las consecuencias que puedan generar a la estructura del identificado edificio, la construcción de obra nueva, en el piso 11 de obra nueva, además, que no les permiten el acceso hacia esa área, que es el acceso a la azotea, por la particular exigencia de los individuos EDDER GUTIERREZ, YELIXSA SANCHEZ, y MARVIS SANCHEZ, que cada uno de los propietarios tenían que presentarles a ellos nuestra identificación personal.
Que es preciso aclarar que la mencionada MARVIS SANCHEZ dijo llamarse inicialmente cuando se hizo presente en el Edificio Bellas Artes, MAIRIN SANCHEZ, ósea oculto su verdadero nombre, por ello en el texto anterior de este libelo aparece como Mairin Sánchez y no como MARVIS SANCHEZ, que es su verdadero nombre.
Que la construcción de obra nueva, reformando y reconstruyendo todo el piso 11, levantando pisos, techos, paredes, puertas, ventanas e instalaciones, trasladando grandes cantidades de sacos de materiales de todo tipo y bajando escombros por los ascensores; han causado daños y perjuicios al edificio en su integralidad y a los propietarios en su derecho común y en la propiedad de cada uno, daños materiales y patrimoniales, esto es en: 1.- Puertas de acceso al edificio, ascensores en general ( pisos, paredes y paralización de los mismos por abuso de carga), paredes, escaleras, pasamanos, entre pisos, áreas comunes; 2.- Romanillas de madera entre pisos y áreas común entre los apartamentos por piso; conexiones inconsultas de áreas comunes paredes e instalaciones de tuberías; instalaciones eléctricas tomando electricidad para sus trabajos del área común; 3.- Los propietarios del piso 11 pent house han causado daños y perjuicios al edificio, a los propietarios a los apartamentos, han causado incomodidad y malas condiciones de habitabilidad y uso y disfrute de las áreas comunes de todos los habitantes y propietarios en nuestros hogares. 4.- Los propietarios y personal de este edifico Bellas Artes, hemos sufrido incomodidades, burlas, agresiones, insultos, mentiras, han sido sujetos de violencia, por parte de los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A., INGOROCA, EDDER GUTIERREZ, YELIXSA SANCHEZ, y MARVIS SANCHEZ; 4.1.- Que el ciudadano Ernesto Gómez Roo, intento agredir al propietario del apartamento 2 A Sr. Alberto Devia, el día 02-07-2012, en plena asamblea de propietarios, delante de todos los presentes, los asistentes evitaron la agresión, sujetando al mencionado Gómez (quien se encontraba presente con los supuestos nuevos propietarios EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ) que quería golpear a Devia; 4.2.- Que la ciudadana Marvis Sánchez el día lunes 07-05-2012 ante la paralización por instrucciones de la empresa que se encarga del mantenimiento del ascensor impar por la inundación sufrida, agredió verbalmente al Vigilante Sr. José García y a la Conserje Sra. Cleotilde Ricardo, a quien incluso la empujó tratando de impedir apagara los ascensores inundados el día 06-05-2012, ésta con un leguaje soez, ordinario, grosero, además con insultos y atropellos, encimándose sobre las personas incitando y provocado una respuesta, ese mismo día insulto al Sr. Jean Carlos Triggiano (presidente de la Junta de Condominio para entonces), por teléfono y después en horas del mediodía personalmente, produciéndole una subida de tensión arterial; a la Dra. Nava quien al escándalo bajo de su apartamento 4B, a quien le dijo “metía... no te metas, abogaducha, tu no eres nadie, tu no me asustas”, y a la Sra. Martha Susana Sthormes de Devia que también bajo de su apartamento 2A a los escándalos y alteración, y de manera incontrolable de la misma Marvis Sánchez, ésta le dijo “y tú no te metas todos son unos marginales... chusmas este edificio no sirve para nada. guirchos”. 4.3.- Que a consecuencia del daño de los ascensores y dada la necesidad de repararlos por las personas que están enfermas, las de la 3ª edad y quienes viven en pisos altos, por lo que negamos el acceso de materiales y bajada de escombros, y el acceso y entrada al Edificio a los trabajadores de estos, el día viernes 29-06-2012, presentes los propietarios en planta baja y también los ciudadanos Ernesto Gómez Roo, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A., INGOROCA, Edder Gutiérrez, Yelixsa Sánchez, estos haciéndose pasar por nuevos propietarios y la mencionada Marvis Sánchez; oportunidad donde resultaron insultados por Ernesto Gómez Roo, varios de los propietarios incluso un arrendatario del apartamento 3B, el Sr. Romer propietario del 9B, la Dra. Nelly Fuenmayor propietaria del apartamento 10 A. 4.3.- También fue insultada por la misma Marvis Sánchez, la Ing. Carmen Apping al negarle la entrada a los trabajadores si no se identificaban en la portería del edificio, y al negarle el uso del ascensor para subir material y bajar escombros. 4.4.- También insultó la misma Marvis Sánchez de manera violenta a la trabajadora Rita Amaya, apartamento 6B, siendo que la Dra. Echenique, se encuentra gravemente enferma, perturbando su estado de salud corporal y emocional.
Que en la creencia de que la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A. (INGOROCA), representada por Corina Roo de Gómez o conocida como Corina Roo Gómez y su hijo Ernesto Gómez Roo, habían vendido el inmueble apartamento pH. piso 11, como lo manifestaron en repetidas oportunidades, a los ciudadanos EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ, que se dicen son esposos, los propietarios, la Junta de Condominio y la Administración de Condominio del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, decidió agotar la vía administrativa, y se dirigió por escrito a: 1) OMPU Alcaldía de Maracaibo, consta en anexo marcado con la letra “I”; quienes hicieron inspección en el sitio, y aún no nos han entregado copia del expediente. 2) INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE MARACAIBO, consta en anexo marcado con la letra “J”; que los mencionados ciudadanos Ernesto Gómez Roo y Edder Gutiérrez asistidos por el Abogado Gerardo González acudieron al acto fijado por la Consultaría Jurídica como instancia conciliatoria, negando rechazando y contradiciendo todo por ser falso y oponiendo a la competencia del órgano para atender dicho asunto, y se procedió al cierre del caso, presentes también la parte actora el CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”. 3) CUERPO DE BOMBERO DE MARACAIBO, quienes hicieron inspección en el sitio, y aún no les han entregado copia del expediente. 4) Consulta ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, la Junta Directiva y la Administración del Condominio a los Propietarios sobre las medidas prohibir el uso de los ascensores y escaleras para el traslado del material al piso 11, y también para bajar escombros, en virtud de los daños de los ascensores y de las áreas comunes, escaleras, pasamanos, paredes, puertas, pisos y puerta común área entre piso, según reporte técnico recibido de la empresa M.Y.C.E.E. c.a., por paró nuevamente el 15-08-2012 el ascensor impar, con presupuesto de la reparación inmediata que requiere, por la salud y su seguridad integral, de todos los habitantes del edificio que corren el riesgo de quedarse atrapados en el ascensor, por los daños causados por la sociedad mercantil INGOROCA, su representante Ernesto Gómez, y de los ciudadanos EDDER GUTIERREZ, YELIXSA SANCHEZ, y MARVIS SANCHEZ que manifiestan y dicen son los dueños, pero en realidad no lo han demostrado.
Que posterior a los actos administrativos, a las inspecciones realizadas, y a la consulta evacuada, y continuando los hechos de abuso, atropello, irrespeto, insostenible situación y relación con estas personas Edder Gutiérrez, Yelixsa Sánchez y la mencionada Marvis Sánchez, quienes continúan a la defensiva, con insultos, amenazas, burlas, ironías, y nuestros reclamos y exigencias permanentes, la Junta de Condominio y la Administración del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, decidió sostener una reunión con estos para que presentaran su documento de propiedad y la reparación inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados al Edificio Bellas Artes en sus áreas comunes y a los propietarios en sus apartamentos afectados materialmente por la referidas filtraciones, para entonces el ciudadano Ernesto Gómez no ha acudido al Edificio, se ha desentendido totalmente del asunto, a pesar de su gravedad.
Pero esto se ha repetido permanentemente desde la 2ª quincena del mes de marzo del presente año hasta la fecha de hoy día, ósea han trascurrido 06 meses y 15 días, en un ataque permanente día a día de estas personas Ernesto Gómez, Edder Gutiérrez, Yelixsa Sánchez y la mencionada Marvis Sánchez, causando inseguridad y nerviosismo entre los propietarios y habitantes del Edificio Bellas Artes, sobre todo las personas mayores y enfermas, una crisis nerviosa a la Sra. Cleotilde por la persecución que le hacen por el funcionamiento de los ascensores, al Sr. José García, vigilante diurno por las amenazas, insultos y groserías a diario por el control de entrada de los trabajadores al edificio y el material que descargan en la calle (ahora que se prohibió la entrada de la unidad de carga que antes ingresaban y obstaculizaba la circulación de los carros en el estacionamiento), amenazas y acoso sin parar, con mas insistencia, día a día, en cada momento a cada instante, hacen Yelixsa Sánchez y la mencionada Marvis Sánchez. El estado de violencia, agresión, insultos por parte de la mencionada Marvis Sánchez, llego al extremo de la agresión física y verbal contra la propietaria del apartamento 6 B Maria Elena Amado Echenique, cuando el día miércoles 19-09-2012, siendo las 9:00 a.m. ésta estacionó su vehiculo en la entrada principal del Edificio Bellas Artes para bajar la compra del supermercado, y la mencionada Marvis Sánchez, le golpeo el carro con botellón de agua, diciéndole “zorra allí no se paran los carros”, se bajo del carro sorprendida por tal violencia, y le pregunta “Señora que le pasa”, y la mencionada Marvis Sánchez responde empujándola, pateándola en el pecho y dándole golpes, al extremo que le desprendió la prótesis mamaria izquierda, causándole hematomas en piernas y cara, contusión cervical que ocasiono el uso de collarín; la propietaria Maria Elena Amado Echenique tuvo que defenderse de los ataques violentos, descontrolados, excesivos y propasados de la agresora Marvis Sánchez quien nuevamente demostró no tener control de sus emociones, con una conducta agresiva, impulsiva y violenta. Acto seguido a estos hechos se presento en el edificio Bellas Artes, la ciudadana Yelixsa Sánchez con policías y dos personas armadas, una de estas decía ser su sobrino y otro ciudadano, quienes dijeron textualmente “vas presa, cuídate esto no se va a quedar aquí”, lo que significa y configura una amenaza, y no solo para la agraviada sino para todos los habitantes, propietarios y empleados del Edificio Bellas Artes. La propietaria agraviada Maria Elena Amado Echenique, acudió inmediatamente a Fiscalia Publica a formular la denuncia, procedimiento que se aperturó en la Fiscalia Octava bajo en el No. 2012-1768 (ZUL-F8-2012-1768); remitido a la medicatura forense, para que se practicará experticia forense y se remita a la Fiscalia 8ª. Así mismo la agresora Marvis Sánchez ejerció denuncia contra la agredida por ella, y consta en boleta causa No. K-12-0135-08178, y también ejerció denuncia contra la trabajadora de la agredida, ciudadana Rita Amaya, a quien la agresora también agredió en una oportunidad verbalmente.
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y por cuanto han sido infructuosas las actuaciones y llamados conciliatorios y procedimientos ejercidos, es por lo que demando en nombre y por mandato de su representada, CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, y sus propietarios, como en efecto lo hago, para que este Tribunal expulse a los ciudadanos ERNESTO GÓMEZ ROO representante de la sociedad mercantil “ INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A.” (INGOROCA), EDDER GUTIERREZ, YELIXSA SANCHEZ y MARVIS SANCHEZ, y ORDENE a la sociedad mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C. A.” LA VENTA DE INMUEBLE PENT HOUSE PISO 11 del EDIFICIO BELLAS ARTES, si es necesario hasta en subasta judicial, a personas distintas de los ciudadanos CORINA ROO Vda de GOMEZ, ERNESTO GÓMEZ ROO, EDDER GUTIERREZ, YELIXSA SANCHEZ y MARVIS SANCHEZ, a familiares y empleados de estos, por los hechos explicados, detallados y narrados que han causado daños y perjuicios patrimoniales individuales, personales y colectivos a los propietarios y habitantes del edificio Bellas Artes..”
Por otra parte, el abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), en su escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Que como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante. Basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
Que a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Que ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÍMICO.
Que el precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (600) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
“No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando éste haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Que siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para la demanda que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil).
Que al subsumir los hechos ocurridos en este proceso, dentro de los principios legales y doctrinarios antes expuestos, debe concluir ineludiblemente en que, en la presente causa se ha perfeccionado la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 2º) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, del análisis de las actas procesales se desprende, que desde el auto dictado por ese Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2.013), contenido en la cara principal del folio ciento sesenta (160) de la Pieza Principal del Expediente No. 2818, el cual a continuación traslado:
“JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 04 de marzo d 2013. 202º y 154º. Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena desglosar los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil Natural del Tribunal, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo CA. INGOROCA), y a los ciudadanos Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, Edder Gutiérrez y Marvis Sánchez. Desglósese”.
Que de la nota de Secretaría de ese Tribunal, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), contenida en la cara principal del folio ciento sesenta y uno (161) de la citada Pieza, que es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, Abog, JUAN CARLOS CROES, en mi condición de Secretario del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo expresa constancia que desde el folio ciento cuarenta y dos (142), al folio ciento sesenta (160), han sido testados: en consecuencia téngase como válidos los no testados, ni enmendados. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013)”.
Que hasta la diligencia estampada en la cara principal del folio ciento sesenta y dos (162) del mencionado Expediente, suscrita por la Doctora IRIS NAVA GALLARDO, que a la letra dice:
“En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2013 presente en la sala de este tribunal la Dra. Iris Nava Gallardo, plenamente identificada en autos, y con el carácter dicho expuso: Respetuosamente indico a este Tribunal nueva dirección de citación para los demandados en la presente causa, cual es, Av. 3F, edificio Bellas Artes, diagonal al Teatro Bellas Artes, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, a los efectos de agotar la citación personal, en razón que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en este edificio en el piso 11, P.H,”. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Que han transcurrido doscientos treinta y tres (233) días calendario, sin que en el Expediente se observe:
“…la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia No. RC-0537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, Exp. No. 01-436 (Caso: José Ramón Barco Vásquez).
Que en derivación de todos los argumentos explicitados en este Subtitulo, pidió respetuosamente al Tribunal DECLARARÁ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA correspondiente a este proceso.

DEMANDA INADMISIBLE

Que la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.842.398, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando su condición de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, registrado según documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08-12-1976, bajo el No. 50, Tomo 17º, Protocolo 1º, folios 143 al 157; ubicado en la Avenida 3F (antes 24 de Julio), signado con el No. 67-116, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; carácter que consta según la indicada ciudadana de Acta de Asamblea de fecha 05-08-2012, y autorizada según ella por la Junta Directiva vigente y los propietarios en Acta de fecha 05-08-2012, la cual por ser acompañada en copia fotostática y ser la indicada Acta un instrumento privado emanado de terceras personas, la impugnó y desconoció en toda forma de Derecho, intentó la demanda que dio inicio a este juicio, “…asistida en este acto por las Dras. NELLY FUENMAYOR, PATRICIA VIVAS, y ANDREA APPING, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.182, 82.721 y 129.503, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.645.825, V-13.967.211 y V-17.684.393, respectivamente, del mismo domicilio…”, con cuya actuación quebrantó el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Ley de Abogados, los cuales transcribo a continuación:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultar judiciales, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Que como consecuencia de la doctrina jurisprudencial que se permitió transcribir en este subtítulo, y de la circunstancia de que la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, sin tener el carácter de Abogado en ejercicio, no actuó en el acto de interposición de la demanda en defensa de intereses propios, sino ajenos, es decir, en nombre y representación de otra persona jurídica, como lo es la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y la Asamblea de Propietarios del indicado Edificio, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que dio inicio al presente juicio, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN GENERAL

Que en nombre de su conferente la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, CA.” (INGOROCA), rechazó y contradijo la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron, se encuentran totalmente deformados, tanto en las supuestas Actas de Asambleas Extraordinarias de Propietarios del Condominio del Edificio “Residencias Bellas Artes”, las cuales a más de constituir instrumentos privados, las mismas han sido suscritas por terceros, en razón de lo cual las impugnó y desconoció a todas y cada una de ellas, tanto en su contenido como en sus firmas, como en el escrito libelar; e igualmente, en el Derecho, porque su conferente la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), en la ejecución de las remodelaciones, reparaciones y modificaciones que ha efectuado y que tiene derecho a concluir, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el Apartamento Pent House, constante de dos niveles, Piso 11 del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, no ha quebrantado norma alguna contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, ni en el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, ni en el Reglamento del Condominio del mismo Edificio, ni en el Código Civil, ni en el Código Penal y en ninguna otra Ley.
Que en nombre de su mandante, desconoció todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por encontrarse estos explicitados acomodaticiamente, desfigurándolos y alejándolos de la verdadera realidad de lo acontecido; así como también, todos los derechos que de esos deformados hechos pretende hacer emanar la demandante; afirmando a la vez que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), no le ha causado, con ocasión de la ejecución de las obras correspondientes a la remodelación o modificación del Apartamento Pent House, Piso 11 del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, daños materiales y morales, y/o perjuicios, ni a las cosas comunes del indicado Edificio, ni a los Apartamentos que lo conforman, ni a los propietarios y familiares de los citados Apartamentos, ni al personal al servicio de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES, ni a los integrantes de la referida Junta de Condominio, ni a la Administradora, por lo que no se encuentra obligada al pago de ninguna cantidad de dinero originada en unos imaginarios daños materiales, particulares, condominiales reseñados en el libelo de la demanda; por todo lo cual pidió a la Honorable Jueza desde este mismo momento, DECLARARÁ SIN LUGAR la absurda e ilegal pretensión contenida en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio.


LA VERDAD DE LOS HECHOS

Que el primer hecho cierto, verdadero e irrefutable que debió indicar, es que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), ha sido y es la propietaria del Apartamento denominado Pent House, ubicado en la Planta Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, quien lo adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, el quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 14, Tomo 21º, Protocolo 1º,; que el indicado Apartamento se encuentra descrito en el citado documento de la siguiente manera:
“El apartamento Pent-house tiene una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho centésimas de metros cuadrados y está constituido por terrazas y áreas libres, con una superficie de Ciento Cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centésimas de metro cuadrados (150,45 Mts2), todo a dos niveles, hall de distribución, sala, estar, salón de juegos, comedor, cocina, despensa, lavadero, cuarto y baño de servicio, un baño correspondiente al área social, dormitorio principal con vestier y baño principal, cuatro dormitorios auxiliares con tres baños y terrazas y sus linderos particulares son: NORTE, las paredes divisorias de la Azotea¸ SUR, fachada Sur del Edificio; ESTE, fachada del Edificio y OESTE, fachada Oeste del Edificio. (…) Forman parte de esta venta dos puestos de estacionamiento para automóviles, ubicados en la planta baja del edificio, en la zona destinada a tal fin en el documento de Condominio y los cuales están distinguidos con las mismas siglas del Apartamento, P.H.

Que de lo anteriormente anotado salta a la vista, de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) es la única y exclusiva propietaria del antes identificado Pent House desde hace treinta y dos (32) años, lo que evidencia la necedad, impertinencia y ajuricidad de los supuestos repetidos pedimentos de parte de la Junta de Condominio y de la Administradora del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, de que los propietarios del singularizado Apartamento les exhiban su título de propiedad, cuando ellos mismos saben y les consta por el simple hecho de habitar en el Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, que la única y exclusiva propietaria del Apartamento Pent House es la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), que paga puntualmente las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio, las cuales son recibidas por la Administradora Ingeniera CARMEN APPING MONTENEGRO.
Que es cierto que ha cambiado la composición accionaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), así como también de sus Representantes Legales, tal como consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la indicada Sociedad Mercantil, celebrada el catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012) e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1, teniendo actualmente el carácter de propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la mencionada Empresa, la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, ya identificada, quien a su vez detenta el cargo de Director Presidente; y, de Director Gerente el ciudadano CESAR AUGUSTO ARTEAGA SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.074.017 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo especial importancia en este punto, el hecho de que las personas naturales que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), asistieron a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada en fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2.012), ciudadanos ERNESTO GOMEZ, EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, ostentaban para esa fecha el carácter de legítimos representantes de la misma, en razón de que los ciudadanos EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, tenían celebrada una negociación de compra-venta de la totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA); negocio mercantil que se perfeccionó con fecha 14 de Junio de 2.012, a través del cual la ciudadana YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ adquirió íntegramente las acciones que conforman el Capital Social de la indicada Empresa, y se le nombró Directora Presidente, lo que consta del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma, celebrada el día catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1; contrato de compra-venta cuyas conversaciones se iniciaron en los primeros días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), manteniéndose en un clima de cordialidad y transparencia recíproca, tuteladas por la buena fe, lo que permitió el inicio de los trabajos de remodelación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y la culminación del contrato de venta, cesión o traspaso de la totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA).
Que los hechos inmediatamente antes descritos, evidencian igualmente que tanto la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ DE GUTIERREZ, ya identificada, como los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARTEAGA SANCHEZ, antes identificado, Ingeniero EDDER COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, LEONARDO PAREDES, ANTONIO PAREDES e Ingeniera MARVIS SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.468.155, V-16.729.081, V-17.231.808 y V-4.519.130, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han tenido y tienen la representación de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), en las distintas actividades por ellos realizadas, desde el inicio de la ejecución de los trabajos de remodelación y modificación del Pent House, es decir, desde el mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), hasta el día primero (01) de Octubre del mismo año, en que fueron paralizados por decisión de una írrita Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), en tercera Convocatoria, cuya Acta marcada con el número: 54, fue adjuntada en copia fotostática a la demanda por la parte actora; la circunstancia antes anotada, es decir, de haberse supuestamente celebrado en tercera Convocatoria, evidencia que la indicada decisión no fue aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de propietarios del Condominio, tal como lo dispone el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que además mi representada no fue convocada para la celebración de la misma, por cuanto lo supuestamente aprobado en la indicada espuria Asamblea, es la expulsión del Condominio (aunque dicho con otras palabras), de mi representada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), al aprobar por unanimidad la prohibición del acceso al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, a las personas naturales que tienen la legítima representación de mi conferente y a sus familiares, es decir, a los ciudadanos YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, EDDER GUTIERREZ, MARVIS SANCHEZ, LEONARDO PAREDES, ANTONIO PAREDES y a sus familiares en general, así como también al personal obrero necesario para la conclusión de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”.
Que para una mayor claridad con respecto a lo supuestamente aprobado en la indicada Asamblea, le permitió transcribir el punto o porción que se contrae a lo que antes he manifestado:
“…Toma la palabra la Dra. Nelly Fuenmayor, y expone, ante todas las circunstancias planteadas en reiteradas oportunidades, tanto verbal como escrita, deja constancia que se declaró persona no grata dentro del Edificio “Residencias Bellas Artes”, a la ciudadana Marvis Sánchez, titular de la Cédula de Identidad 4.519.130 y como consecuencia se le prohibió y se certifica, la prohibición de su acceso a las áreas comunes del mismo Edificio. Aprobado por unanimidad. Así mismo, todos los propietarios acordaron y se aprobó prohibir el acceso a los ciudadanos Edder Gutiérrez titular de la Cédula de Identidad 3.468.155 y Yelixsa Sánchez titular de la Cédula de Identidad 5.799.446, y a sus familiares en general, y particularmente a los ciudadanos Leonardo Paredes C.I. 16.729.081 y Antonio Paredes C.I. 17.231.808, y a todos los obreros y personal a su cargo, al Edificio Residencias “Bellas Artes”, en forma definitiva, según lista consignada en la portería del Edificio de fecha 09-07-2012, y las otras adicionales consignadas en fecha posterior. Aprobado por Unanimidad”…”. .

Que la legítima representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), por parte de las personas naturales que han quedado singularizadas con anterioridad, en las diversas actividades desarrolladas por ella, el hecho de que los Órganos de Dirección de la citada Empresa, nunca se las ha objetado.
Que es cierto que los ciudadanos EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA y YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, tienen el carácter de cónyuges entre sí, tal como se desprendía de la copia fotostática simple, que constante de dos (2) folios produjo marcada con el número: 5, del Acta del Matrimonio Civil celebrado por ellos, el día dieciséis (16) de Abril de dos mil cinco (2.005), por ante el Intendente y Secretario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que la celebración del contrato matrimonial arriba singularizado, destruyó las mal intencionadas y peyorativas alusiones que la pretendida actora y sus abogadas asistentes, hacían a lo largo de su extensa demanda, de las relaciones conyugales que con esmero cultivan los esposos GUTIERREZ-SANCHEZ; así como también, le despejan a la Honorable Jueza, el destino que las personas naturales antes nombradas, en unión de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), le tienen señalado al identificado Pent House, que no es otro que el de servirles de hogar conyugal.
Que las obras de remodelación, reparación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, en las que pretende infructuosamente fundamentar sus desquiciadas y absurdas pretensiones la parte actora, se iniciaron en los primeros quince días del mes de mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), todas ellas a efectuarse en la zona interior del mismo y en consecuencia, correspondiente a la propiedad privada de su conferente, las cuales consisten en la eliminación de algunas paredes internas y en la construcción de otras también en la parte interior, con las mismas características de las destruidas, sin afectar en forma alguna la estructura del Edificio, pues sus columnas y vigas quedaron indemnes, ya que las paredes no soportan carga alguna, sirviendo de división de los distintos ambientes y sin agregar algún peso que pudiese afectar igualmente la estructura del Edificio, todo ello con el fin de cambiar la distribución de cada una de las dependencias o locaciones de las dos plantas del indicado Pent House, con el fin de otorgarle mejores condiciones de habitabilidad y comodidad; reparación total de la cerca de concreto armado que se encuentra levantada en los límites de la terraza; sustitución, reubicación y modernización de las instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, de gas y aire acondicionado, estas últimas en lo que se refiere a colocación de nuevos aparatos y sistema de distribución; colocación de un nuevo techo en la terraza, de las mismas características que el original, el cual se encontraba podrido, todo ello en razón de que el Edificio tiene cuarenta (40) años de construido; frisado y pintado de todas las paredes y techos; remoción de los pisos interiores en mal estado, dada la vetustez o antigüedad de los mismos, incluyendo el de la terraza (este último no ha podido realizarse); nueva impermeabilización de la placa que le sirve de piso a la Planta Baja del Pent House, que es el techo de los Apartamentos ubicados en la Planta No. 10; colocación de nuevos elementos ornamentales para recubrir los pisos; elaboración de nuevas ventanas que dan hacia el exterior, pero iguales a las que tenía originalmente, así como de las puertas y ventanas interiores. Que la distribución original del Pent House en sus dos Plantas, las puede apreciar la Respetada Jueza, en los dos Planos que adjuntó en copias fotostáticas simples, marcados con los números: 6 y 7; y, la distribución correspondiente a las modificaciones cuya ejecución se encuentra actualmente impedida, en los Planos que produzco en copias fotostáticas simples con los números: 8 y 9,
Que es de advertir que los indicados Planos de la Remodelación, fueron entregados por su representada al comienzo de los trabajos antes señalados, al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, no conociendo mi representada el destino que él les haya podido dar a los mismos, pero lo que si puede captar con precisión la respetada Jueza, de la lectura analítica de las copias simples de las Actas de Asambleas de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” adjuntadas por la parte actora, los cuales repitió impugnó y desconoció en toda forma de Derecho, que la Junta de Condominio, la Administradora y los Propietarios de los Apartamentos del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, conocen ampliamente de las mismas, ya que constituyeron el objeto principal a discutir en las mencionadas Asambleas.
Que la ejecución de las modificaciones antes señaladas enunciativamente, implicó la contratación de un personal obrero suficiente y adecuado para las distintas labores; la producción de escombros que necesariamente debían ser retirados, y, el traslado con su correspondiente adecuada colocación, de nuevos materiales en las dependencias del Pent House, siendo de advertir que si es cierto que se utilizó el Ascensor IMPAR, para el traslado de los nuevos materiales hacia en Pent House, y de los escombros desde el Pent House hacia la Planta Baja, pero recubriendo las paredes, techo y piso del Ascensor con cartones de especial grosor, para evitar daños y que las cargas siempre fueron de mínimo peso, a objeto de impedir que se descompusiese el motor del Ascensor. No obstante el esmero observado por el personal obrero de mi representada en el mantenimiento del Ascensor, por motivos ajenos a la actividad por ellos desarrollada, el indicado Ascensor se dañó, pero los gastos de reparación fueron costeados por mi conferente, tal como consta de la Factura No. 009792, Nº de Control 00-000892, de fecha 10 de Septiembre de 2.012, emitida por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS MYCEE, C.A., por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480.oo), la cual acompaño en original signada con el número: 10, cuyos conceptos son los mismos que aparecen en el Presupuesto presentado por ASCENSORES MYCEE, C.A., con fecha 14 de Agosto de 2.012, que conforma el folio ochenta y tres (83) de la Pieza Principal del Expediente; por otra parte, el hecho de que el Ascensor impar se encontrase completamente mojado, tal como lo señaló en la notificación de la Empresa ASCENSORES MYCEE, C.A., no se debió como es lógico a los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”.
Que para comprobar las características de las modificaciones señaladas en los dos párrafos anteriores; el estado, situación o condición en que quedaron los trabajos de modificación y remodelación interna del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, para el momento en que la Administradora del Condominio del indicado Edificio, Ing. CARMEN APPING MONTENEGRO, a través de sus subalternos, ciudadanos JOSE GARCIA, en su condición de Vigilante y CLEOTILDE RICARDO, en su carácter de Conserje, siguiendo instrucciones que le fueron impartidas a la primera por la Junta de Condominio, la cual a su vez se arrogó el cumplimiento de una arbitraria e inconstitucional decisión, tomada en una írrita Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, celebrada con fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), todo lo cual explicitaremos en párrafos subsiguientes, impidió la continuación de las mismas; y, el buen estado que para ese momento de la paralización de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House, presentaban los Bienes Comunes del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, las resultas de la Inspección Judicial Extraprocesal, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2.012), Expediente No. 4744-12, de la Nomenclatura llevada por el indicado Juzgado, haciendo constar que el original de las indicadas resultas, se encuentra anexado al Expediente signado con el No. 45.458 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), contra los integrantes de la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”; todo lo cual quedó evidenciado en el Acta levantada al efecto por el mencionado Juzgado Sexto de Municipios y de las fotografías que forman parte de la misma; es de hacer notar que en las fotografía colocada en la parte inferior izquierda del folio 85 y en la fotografía superior derecha del folio 87, se puede observar que nuestra representada no ha levantado los pisos de la Terraza del Pent House; y, que en ninguna de las fotografías que integran la Inspección Judicial Extraprocesal, aparece retratado trabajador alguno al servicio de su conferente.
Que los trabajos correspondientes a la remodelación que se iniciaron en la primera quincena del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), continuaron hasta el día primero (01) de Octubre del mismo año, en que fueron paralizados por decisión de una írrita Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), en tercera Convocatoria.
Que el concepto del derecho de propiedad, junto con sus atributos, nos lo proporcionó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en Sentencia No. 2273, de fecha 01 de Agosto de 2005, Expediente No. 04-0810 (Caso: Horacio Morales y María de Jesús Morales de Lucena), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos los que pretendan derechos sobre la cosa, aun frente al Estado mismo, siendo los restantes derechos reales -derechos sobre cosa ajena- constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos; el ius utendi o el derecho de servirse de la cosa, ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; el ius abutendi o derecho de disponer de la cosa, conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso; y, por último, el ius vindicanti o facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario”. (El destacado es nuestro).

Asimismo, el criterio que sobre la propiedad privada en general y la que se constituye sobre apartamentos y locales que conforman un Condominio, lo consagra a su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.530, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2003, Expediente No. 02-1929 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, al establecer:

“Con base en lo anterior, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

1. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

2. En cuanto al derecho de propiedad, esta Sala, en sentencia del 6 de abril de 2001, (caso Manuel Quevedo Fernández) estableció:

“, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

3. La existencia de cualquier actuación administrativa debe fundamentarse en un procedimiento legalmente establecido; en tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia n° 1.705, del 20 julio de 2000, estableció:
"En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. "

4. Consta en la segunda pieza del expediente, inserto a los folios 1, 2 y 3, copia del documento de compra del inmueble que se distinguió con el n° 01, que se ubica en el segundo piso del Centro Comercial Coche, que adquirió el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen. Asimismo, consta en esa misma pieza en los folios 6 y siguientes el documento de condominio del Centro Comercial Coche -vigente para la época- en la cual el querellante adquirió el bien, en el cual se establece: “NIVEL 2: Un (1) local que tiene una denominación de LOCAL 060600000201-L con un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (376;45 M2) y el cual le corresponde adicionalmente ocho (8) puestos de estacionamiento, numerados según plano anexo a este documento como; veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30).”

Ahora bien, del análisis de lo probado en autos, esta Sala coincide con lo que expresó el juez de la sentencia que se consultó en el sentido de que no existen pruebas que demuestren que el querellante no es el propietario de los puestos de estacionamiento numerados como 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Centro Comercial Coche. Igualmente cabe resaltar que la modificación de la estructura del mencionado Centro Comercial, sin el consentimiento unánime de sus copropietarios, que obstaculizó el libre acceso al área del estacionamiento, se traduce en una disminución efectiva, real y trascendente del derecho de propiedad del querellante, aunado al hecho del desconocimiento, por parte del quejoso de los motivos en los cuales se basó el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción dentro del estacionamiento, del pasillo enrejado, lo cual le impidió la evaluación de la posibilidad del ejercicio de los recursos a su alcance para rebatir la actuación administrativa. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de febrero de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”. (El destacado y subrayado es nuestro).

Que a mayor abundamiento, consideró necesario indicarle que los Artículos 4º, 9º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal, consagran la extensión del ejercicio y el dominio sobre las partes privativas y comunes, como genuina expresión del derecho de uso y goce. Que esta extensión podemos configurarla como el que detenta el propietario o propietaria en propiedad horizontal, para introducir modificaciones arquitectónicas y funcionales; el ámbito físico de estas modificaciones según el Artículo 4º de la indicada Ley, es el apartamento, el local y, en general, el bien del dominio privado, ámbito en el cual podrá el propietario ejecutar modificaciones en sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios sin ingerencia ni intervención de los órganos comunales, ni los restantes propietarios; el propietario ejerce un señorío exclusivo, personal y real sobre la unidad privada; la única subordinación consagrada en el Artículo 4º, es que el propietario debe dar cuenta previamente de “tales obras al Administrador”. Lo que la Ley en este caso le impone al propietario, es el deber de poner en conocimiento del administrador, lo que va a ser el objeto de su derecho de modificación en el interior de la unidad privada. En consecuencia, dar cuenta supone informar al órgano comunitario acerca de lo que se propone realizar, no con la finalidad de obtener autorización o consentimiento, sino con el objeto de indicar que las obras se ajustan a su derecho consagrado en el Artículo 4º de la Ley.
Que es cierto, que en el desenvolvimiento de los trabajos inherentes a las modificaciones del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, han surgido incidencias entre los legítimos representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), sus empleados y trabajadores, con algunos propietarios de las unidades de vivienda que conforman el Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, con la Administradora del indicado Edificio, con algunos miembros de la Junta de Condominio y hasta con esos indicados propietarios reunidos en Asamblea, pero a todas ellas se les ha procurado resolver con cordialidad, amistosamente, pero con racionalidad, demostrando su representada su buena fe y su inquebrantable interés, en que se restablezca la debida paz y armonía entre todos los propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, propendiendo al progreso y mejoramiento del Edificio en sí y de todos los condominios, prueba de ello son la autorización extendida por Ernesto Gómez, C.I. 9.737.308, de fecha Maracaibo 9 de Julio de 2012, y la correspondencia de la misma fecha dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, por el ciudadano EDDER C. GUTIERREZ ORTEGA; pero lo que no es cierto es que actualmente se deba cantidad alguna de dinero, por concepto de cuotas de condominio, correspondientes al Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, los cuales cubren el período desde el mes de Junio de dos mil doce (2.012), hasta el mes de Noviembre de dos mil trece (2.013), ambos inclusive:
Que de las correspondencias dirigidas a OMPU Alcaldía de Maracaibo, Intendencia de Seguridad de Maracaibo y Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, manifestó que OMPU Alcaldía de Maracaibo no contestó dicha correspondencia, ni paralizó las obras de remodelación o modificación del Pent House, por tratarse de obras internas a dicho Apartamento, que no constituyen ninguna obra nueva, por lo que no se necesita de Permiso Municipal alguno; y, la única Institución que dio respuesta fue el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que es de fecha 25 de Septiembre de 2012, cuyas resultas son favorables para su conferente; demás está decir, que su conferente asistió a las reuniones de los diferentes Entes Públicos, en las cuales estableció los legítimos derechos de mi conferente.
Que no es cierto, que los obreros y trabajadores al servicio de su conferente, durante la ejecución de los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, se hayan presentado al lugar de trabajo sin identificarse previamente con el Vigilante del indicado Edificio, como tampoco es cierto que observasen una actitud abusiva y arbitraria.
Que no es cierto, que a la Junta de Condominio no se le hubiesen presentado los Planos del estado que presentaba el Pent House, antes de comenzar las obras de remodelación y modificación, ni los Planos de la remodelación o modificación propiamente dicha.
Que no es cierto, que al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” hayan ingresado muchos trabajadores para ejecutar las obras de remodelación del Pent House, sino únicamente los necesarios para que las mismas pudiesen ser ejecutadas, y ellos no han deambulado por los espacios comunes del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”...
Que no es cierto, que los Directivos y Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), como sus empleados y trabajadores hayan violentado durante la ejecución de las obras de remodelación y modificación del Pent House, la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y el Reglamento del Condominio del referido Edificio.
Que no es cierto, que el uso del Ascensor impar por parte de los Directivos, empleados y trabajadores de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), haya sido abusivo, ni por exceso de personas, ni por exceso de carga, ni por ningún otro concepto.
Que no es cierto, que su conferente esté reconstruyendo el Pent House, ni construyendo obras nuevas en el mismo, sino simples obras de remodelación y modificación del indicado inmueble; en este punto considero conveniente establecer, que el uso de un Winche para subir materiales al Pent House y bajar escombros, no fue autorizado por la Junta de Condominio, a pesar de habérselo solicitado su conferente en repetidas oportunidades.
Que no es cierto, que ninguna de las personas naturales: MARVIN SANCHEZ, YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, EDDER GUTIERREZ, ni ninguno de los empleados y trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), se hayan expresado mal de la situación del Edificio, ni emitidos opiniones denigrantes de las personas integrantes de la Junta de Condominio, de la Administradora, de los Propietarios de los Apartamentos y sus familiares, de la Conserje y del Vigilante del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”.
Que no es cierto, que hasta el momento se haya levantado el piso de la Terraza correspondiente al Pent House, por lo que no ha quedado la placa al descubierto, ni la Azotea no tenga protección alguna, así como tampoco es cierto que los trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), hayan tapado los desagües de agua de lluvia
Que no es cierto, que para el día Domingo 06 de Mayo de 2.012, al Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” se le hubiesen quitado todas las puertas y ventanas, tanto exteriores como interiores, sencillamente porque eso no tiene ninguna explicación lógica, ni ha ocurrido nunca, máxime con la inseguridad que se encuentra implantada en nuestro medio social.
Que no es cierto, que los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, hubiesen ocasionado las filtraciones y los daños que la parte actora ilusoriamente describe.
Que es cierta la existencia de un altercado personal que sostuvo la Dra. MARIA ELENA AMADO ECHENIQUE con la Ingeniera MARVIS SANCHEZ, hermana de la Arquitecto YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ, Directora Presidenta de su representada, en el que la primera de las nombradas agredió a la segunda, quien por no ser parte en el presente juicio, se encuentra imposibilitada su representada para defenderla, pero si manifestó que la Ingeniera MARVIS SANCHEZ, ejercerá en su debida oportunidad, las acciones civiles y penales que se encuentran en su patrimonio, originadas por la agresión que le propinó la Dra. MARIA ELENA AMADO ECHENIQUE.
Que en cuanto a la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, mencionadas tanto en el escrito libelar, como en su reforma, debo manifestar que no le consta a mi representada que las mismas fuesen celebradas, salvo la de fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2.012), pero lo que si debo sostener en su nombre y representación, es que el contenido de las Acta de dichas Asambleas es falso de toda falsedad, por lo que las rechazo, contradigo, impugno y desconozco en toda forma de Derecho.
Que no es cierto, que no se le permita a los propietarios de los Apartamentos del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, acceder a la Azotea que es el techo del segundo nivel del Pent House, porque sencillamente ese acceso no existe, sino simplemente una escalera de hierro que está adosada a la pared exterior de la construcción de la Sala de Máquinas de los Ascensores.
Rechazó y contradijo todos los supuestos hechos narrados acomodaticiamente en el escrito de reforma parcial de la demanda, consignado por la parte actora con fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2.012), y ratifico que la última modificación del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A”. (INGOROCA), es la aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Empresa, celebrada el catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1.
Que por último, rechazo en forma general todos los hechos que con la imaginaria creatividad de la actora, pretendió ilusoriamente plasmar en el libelo de la demanda y en la reforma parcial de la misma; y, en consecuencia, niego que en razón de esos mismos quiméricos hechos, le ampare a la parte actora ningún derecho.
Que expresamente manifestó al Tribunal, que su conferente se reserva el derecho de cobrar judicialmente por separado, los daños materiales y morales, y los perjuicios, que le han ocasionado la Asamblea de Propietarios, la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, en virtud de los imaginarios, irreflexivos, temerarios y ajurídicos hechos, que le han pretendido maliciosamente atribuir a los Directivos, Empleados y Trabajadores de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA)...”

El abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, en su escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (El destacado y subrayado es mío).
Que el fundamento de la Perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogota-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores incapaces…”.

Que en cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, Juicio Ordinario, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo…”
b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia…”.
“c) En segundo término se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia…”
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
Que comentando los numerales 1) y 2) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, sostiene:
“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1) y 2)...”.
Que en el mismo sentido, el ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Editorial ExLibris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:
“… corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia, surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.

No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos en el mismo capítulo destinado a la perención de la instancia, cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones; sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución, no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.

a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma.

b) La perención supone (…) En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.

c) Las anotadas diferencias, nos llevan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una poena praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) o para la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).

Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta…”.

Que ahora bien, una vez planteado el criterio fundamentado en la perención de instancia según los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que la declaración del Juez de Instancia debe formularse de oficio, conforme con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Que por último, consideró una necesidad ineludible referirse a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia signada con el No. RC-00537, de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 01-436 (Caso: José Ramón Barco Vásquez), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que en relación con la debida interpretación de los ordinales 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante. Basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

(Omissis)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al Cobro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÍMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (600) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
(Omissis)

“No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando éste haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la Sentencia de la Sala de Casación Civil).
Que al subsumir los hechos ocurridos en este proceso, dentro de los principios legales y doctrinarios antes expuestos, debe concluir ineludiblemente en que, en la presente causa se ha perfeccionado la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 2º) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, del análisis de las actas procesales se desprende, que desde el auto dictado por ese Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2.013), contenido en la cara principal del folio ciento sesenta (160) de la Pieza Principal del Expediente No. 2818, el cual a continuación traslado:
“JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 04 de marzo d 2013. 202º y 154º. Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena desglosar los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil Natural del Tribunal, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo CA. INGOROCA), y a los ciudadanos Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, Edder Gutiérrez y Marvis Sánchez. Desglósese”.
Que de la nota de Secretaría de ese Tribunal, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), contenida en la cara principal del folio ciento sesenta y uno (161) de la citada Pieza, que es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, Abog, JUAN CARLOS CROES, en mi condición de Secretario del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo expresa constancia que desde el folio ciento cuarenta y dos (142), al folio ciento sesenta (160), han sido testados: en consecuencia téngase como válidos los no testados, ni enmendados. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013)”.
Que hasta la diligencia estampada en la cara principal del folio ciento sesenta y dos (162) del mencionado Expediente, suscrita por la Doctora IRIS NAVA GALLARDO, que a la letra dice:
“En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2013 presente en la sala de este tribunal la Dra. Iris Nava Gallardo, plenamente identificada en autos, y con el carácter dicho expuso: Respetuosamente indico a este Tribunal nueva dirección de citación para los demandados en la presente causa, cual es, Av. 3F, edificio Bellas Artes, diagonal al Teatro Bellas Artes, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, a los efectos de agotar la citación personal, en razón que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en este edificio en el piso 11, P.H,”. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Que han transcurrido doscientos treinta y tres (233) días calendario, sin que en el Expediente se observe:
“…la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia No. RC-0537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, Exp. No. 01-436 (Caso: José Ramón Barco Vásquez).
En derivación de todos los argumentos explicitados en este Subtitulo, pido muy respetuosamente al Tribunal DECLARE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA correspondiente a este proceso.

DEMANDA INADMISIBLE

Que la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.842.398, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando su condición de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, registrado según documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08-12-1976, bajo el No. 50, Tomo 17º, Protocolo 1º, folios 143 al 157; ubicado en la Avenida 3F (antes 24 de Julio), signado con el No. 67-116, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; carácter que consta según la indicada ciudadana de Acta de Asamblea de fecha 05-08-2012, y autorizada según ella por la Junta Directiva vigente y los propietarios en Acta de fecha 05-08-2012, la cual por ser acompañada en copia fotostática y ser la indicada Acta un instrumento privado emanado de terceras personas, la impugnó y desconoció en toda forma de Derecho, intentó la demanda que dio inicio a este juicio, “…asistida en este acto por las Dras. NELLY FUENMAYOR, PATRICIA VIVAS, y ANDREA APPING, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, Inpreabogados Nos. 9.182, 82.721 y 129.503, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.645.825, V-13.967.211 y V-17.684.393, respectivamente, del mismo domicilio…”, con cuya actuación quebrantó el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Ley de Abogados, los cuales transcribo a continuación:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultar judiciales, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Que la violación que delato la fundamento en las Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales parcialmente transcribo a continuación:
Sentencia No. 2129, de fecha 30 de Noviembre de 2.006, Expediente No. 06-1377 (Caso: Reina Jusmelis Caridad Villegas Zerpa i Niuska Carolina Villegas Zerpa), con ponencia del Magistrado Dr. Arcdio Delgado Rosales;
“Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:

“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso”. (El destacado es mío).

Sentencia No. 298, de fecha 29 de Febrero de 2.008, Expediente No. 07-1717 (Caso: Rebeca Irene Yépez Houser), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“En casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, la Sala ha sentado criterio. (El destacado es mío).

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (El destacado es mío).

Razones éstas por las cuales esta Sala Constitucional, atendiendo al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de la Sala)

Y, según criterio asumido por esta Sala en sentencia N° 1364/05 (Caso; Ramón Guerra), considera que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luís Fernando Yépez, resulta inadmisible y así se declara”.

Y, en Sentencia No. 1674, de fecha 21 de Febrero de 2009, Expediente No. 08-1051 (Caso: Frigorífico Automercado La Floresta, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
“En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide”.

Que como consecuencia de la doctrina jurisprudencial que le ha permitido transcribir en este subtítulo, y de la circunstancia de que la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, sin tener el carácter de Abogado en ejercicio, no actuó en el acto de interposición de la demanda en defensa de intereses propios, sino ajenos, es decir, en nombre y representación de otra persona jurídica, como lo es la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y la Asamblea de Propietarios del indicado Edificio, pido muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que dio inicio al presente juicio, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Que en este sentido dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (El destacado es mío).

Que la cualidad en sentido amplio, es sinónima de legitimación. Que en esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el amplio campo del Derecho, tanto Público, como Privado. Que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de legitimación. Que allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Que en el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. Que el problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular; y, entre la persona contra quien se ejercita ese derecho o poder jurídico, y el obligado concretamente. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo; y, entre la persona contra quien se concede y la persona contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Sostiene LUIS LORETO, en sus ENSAYOS JURIDICOS. CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, “…que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa y pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pueden muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podría decirse cualidad activa y cualidad pasiva”.
Que sus representados no se encuentran obligados a sostener como parte pasiva el presente juicio, porque de manera objetiva, serena y reflexiva, de la lectura analítica del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “Residencias Bellas Artes”, celebrada “el día domingo 05 de Agosto de 2012”, debe determinarse que lo acordado por la indicada Asamblea Extraordinaria de Propietarios y por la Junta de Condominio, fue la de “…ejercer las acciones legales administrativas y judiciales a que de lugar por el desacato a las decisiones de la asamblea de propietarios de fecha 30-06-2012 por parte de la sociedad mercantil Ingoroca y el Ing. Ernesto Gómez…”, no autorizando la indicada Asamblea el ejercicio de ningún tipo de acción contra mis defendidos YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA.
Que para una mayor claridad de lo anteriormente afirmado, se permitió transcribir parcialmente, pero en la parte pertinente, la indicada Acta:
“…3- Se decidió ejercer las acciones legales administrativas y judiciales a que dé lugar por el desacato a las decisiones de la asamblea de propietarios de fecha 30-08-2012 por parte de la sociedad mercantil Ingoroca y el Ing. Ernesto Gómez por los daños y perjuicios causados al Edificio “Residencias Bellas Artes” y a los propietarios en particular, aprobado por todos propietario…”.
Que si la pseudo representante de la parte actora Ingeniera CARMEN APPING MONTENEGRO, no ha sido autorizada para intentar en contra de mis conferentes la acción contenida en el libelo de la demanda, es imposible que exista una identidad lógica entre mis representados YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, y las personas contra las cuales la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “Residencias Bellas Artes” acordó les intentasen las acciones administrativas, legales y judiciales, mencionadas en la indicada Acta.
Que como lógica y necesaria consecuencia de lo anteriormente expuesto, y de la evidente ausencia de autorización en la persona de la pseudo representante de la parte actora, para intentar demanda alguna en contra de mis conferentes, es que con todo respeto pido a ese Órgano Jurisdiccional, DECLARE CON LUGAR la defensa o excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de mis representados YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, para sostener el presente juicio, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN GENERAL

Que no obstante que sus representados no son personas pasibles u obligadas a sostener el presente juicio, consideró necesario a todo evento, efectuar el rechazo y contradicción mencionado en la denominación de este Título, lo que hago en los siguientes términos:
Que en nombre de sus conferentes YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, rechazó y contradijo la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron, se encuentran totalmente deformados, tanto en las supuestas Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Propietarios del Condominio del Edificio “Residencias Bellas Artes”, las cuales a más de constituir instrumentos privados, las mismas han sido suscritas por terceros, en razón de lo cual las impugnó y desconoció a todas y cada una de ellas, tanto en su contenido como en sus firmas; como en el escrito libelar; e igualmente, en el Derecho, porque tanto sus conferentes YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, como la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), en la ejecución de las remodelaciones, reparaciones y modificaciones que esta última ha efectuado y que tiene derecho a concluir, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el Apartamento Pent House, constante de dos niveles, Piso 11 del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, no han quebrantado norma alguna contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, ni en el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, ni en el Reglamento del Condominio del mismo Edificio, ni en el Código Civil, ni en el Código Penal y en ninguna otra Ley, como quedará explicitado más adelante en este escrito.
Que como derivación de lo anteriormente expuesto, en nombre de sus mandantes, desconoció todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por encontrarse estos explicitados acomodaticiamente, desfigurándolos y alejándolos de la verdadera realidad de lo acontecido; así como también, todos los derechos que de esos deformados hechos pretende hacer emanar la demandante; afirmando a la vez que tanto sus representados YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, como la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), no le han causado, con ocasión de la ejecución de las obras correspondientes a la remodelación o modificación del Apartamento Pent House, Piso 11 del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, daños materiales y morales, y/o perjuicios, ni a las cosas comunes del indicado Edificio, ni a los Apartamentos que lo conforman, ni a los propietarios y familiares de los citados Apartamentos, ni al personal al servicio de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES, ni a los integrantes de la referida Junta de Condominio, ni a la Administradora, por lo que no se encuentran obligados al pago de ninguna cantidad de dinero originada en unos imaginarios daños materiales, particulares, condominiales reseñados en el libelo de la demanda; por todo lo cual pidió a la Honorable Jueza desde ese mismo momento, DECLARARA SIN LUGAR la absurda e ilegal pretensión contenida en el libelo de la demanda que dio inicio al presente juicio.

LA VERDAD DE LOS HECHOS

Que en virtud de que su representada YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ tiene el carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), y de que su conferente EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, tiene el carácter de cónyuge de la primera de las nombradas, y a su vez es el Ingeniero encargado de la ejecución de las obras de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, se encuentra facultado en el nombre de ellos, a verter en este Título los verdaderos hechos acaecidos en las labores interrumpidas, correspondientes a la remodelación y modificación antes indicadas, lo cual hago en los siguientes términos:
Que el primer hecho cierto, verdadero e irrefutable que debe indicar, es que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), ha sido y es la propietaria del Apartamento denominado Pent House, ubicado en la Planta Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, quien lo adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, el quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 14, Tomo 21º, Protocolo 1º; que el indicado Apartamento se encuentra descrito en el citado documento de la siguiente manera:
“El apartamento Pent-house tiene una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho centésimas de metros cuadrados y está constituido por terrazas y áreas libres, con una superficie de Ciento Cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centésimas de metro cuadrados (150,45 Mts2), todo a dos niveles, hall de distribución, sala, estar, salón de juegos, comedor, cocina, despensa, lavadero, cuarto y baño de servicio, un baño correspondiente al área social, dormitorio principal con vestier y baño principal, cuatro dormitorios auxiliares con tres baños y terrazas y sus linderos particulares son: NORTE, las paredes divisorias de la Azotea SUR, fachada Sur del Edificio; ESTE, fachada del Edificio y OESTE, fachada Oeste del Edificio. (…) Forman parte de esta venta dos puestos de estacionamiento para automóviles, ubicados en la planta baja del edificio, en la zona destinada a tal fin en el documento de Condominio y los cuales están distinguidos con las mismas siglas del Apartamento, P.H.”. (El destacado y subrayado es nuestro).
Que de lo anteriormente anotado salta a la vista, de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) es la única y exclusiva propietaria del antes identificado Pent House desde hace treinta y dos (32) años, lo que evidencia la necedad, impertinencia y ajuricidad de los supuestos repetidos pedimentos de parte de la Junta de Condominio y de la Administradora del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, de que los propietarios del singularizado Apartamento les exhiban su título de propiedad, cuando ellos mismos saben y les consta por el simple hecho de habitar en el Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, que la única y exclusiva propietaria del Apartamento Pent House es la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), que paga puntualmente las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias de Condominio, las cuales son recibidas por la Administradora Ingeniera CARMEN APPING MONTENEGRO.
Que es cierto que ha cambiado la composición accionaría de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), así como también de sus Representantes Legales, tal como consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la indicada Sociedad Mercantil, celebrada el catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012) e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1, teniendo actualmente el carácter de propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la mencionada Empresa, la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, ya identificada, quien a su vez detenta el cargo de Director Presidente; y, de Director Gerente el ciudadano CESAR AUGUSTO ARTEAGA SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.074.017 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo especial importancia en este punto, el hecho de que las personas naturales que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), asistieron a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada en fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2.012), ciudadanos ERNESTO GOMEZ, EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, ostentaban para esa fecha el carácter de legítimos representantes de la misma, en razón de que los ciudadanos EDDER GUTIERREZ y YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, tenían celebrada una negociación de compra-venta de la totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA); negocio mercantil que se perfeccionó con fecha 14 de Junio de 2.012, a través del cual la ciudadana YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ adquirió íntegramente las acciones que conforman el Capital Social de la indicada Empresa, y se le nombró Directora Presidente, lo que consta del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma, celebrada el día catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1, y que acompañé con el número; contrato de compra-venta cuyas conversaciones se iniciaron en los primeros días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), manteniéndose en un clima de cordialidad y transparencia recíproca, tuteladas por la buena fé, lo que permitió el inicio de los trabajos de remodelación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y la culminación del contrato de venta, cesión o traspaso de la totalidad de las acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA).
Que los hechos inmediatamente antes descritos, evidencian igualmente que tanto la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ DE GUTIERREZ, ya identificada, como los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARTEAGA SANCHEZ, antes identificado, Ingeniero EDDER COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, LEONARDO PAREDES, ANTONIO PAREDES e Ingeniera MARVIS SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.468.155, V-16.729.081, V-17.231.808 y V-4.519.130, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han tenido y tienen la representación de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), en las distintas actividades por ellos realizadas, desde el inicio de la ejecución de los trabajos de remodelación y modificación del Pent House, es decir, desde el mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), hasta el día primero (01) de Octubre del mismo año, en que fueron paralizados por decisión de una írrita Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), en tercera Convocatoria, cuya Acta marcada con el número: 54, fue adjuntada en copia fotostática a la demanda por la parte actora; la circunstancia antes anotada, es decir, de haberse supuestamente celebrado en tercera Convocatoria, evidencia que la indicada decisión no fue aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de propietarios del Condominio, tal como lo dispone el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que además la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), no fue convocada para la celebración de la misma, por cuanto lo supuestamente aprobado en la indicada espuria Asamblea, es la expulsión del Condominio (aunque dicho con otras palabras), de mis representados YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), al aprobar por unanimidad la prohibición del acceso al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, a las personas naturales que tienen la legítima representación de la mencionada Empresa y a sus familiares, es decir, a los ciudadanos YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, EDDER GUTIERREZ, MARVIS SANCHEZ, LEONARDO PAREDES, ANTONIO PAREDES y a sus familiares en general, así como también al personal obrero necesario para la conclusión de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”.
Que para una mayor claridad con respecto a lo supuestamente aprobado en la indicada Asamblea, se permitió transcribir el punto o porción que se contrae a lo que antes ha manifestado:
“…Toma la palabra la Dra. Nelly Fuenmayor, y expone, ante todas las circunstancias planteadas en reiteradas oportunidades, tanto verbal como escrita, deja constancia que se declaró persona no grata dentro del Edificio “Residencias Bellas Artes”, a la ciudadana Marvis Sánchez, titular de la Cédula de Identidad 4.519.130 y como consecuencia se le prohibió y se certifica, la prohibición de su acceso a las áreas comunes del mismo Edificio. Aprobado por unanimidad. Así mismo, todos los propietarios acordaron y se aprobó prohibir el acceso a los ciudadanos Edder Gutiérrez titular de la Cédula de Identidad 3.468.155 y Yelixsa Sánchez titular de la Cédula de Identidad 5.799.446, y a sus familiares en general, y particularmente a los ciudadanos Leonardo Paredes C.I. 16.729.081 y Antonio Paredes C.I. 17.231.808, y a todos los obreros y personal a su cargo, al Edificio Residencias “Bellas Artes”, en forma definitiva, según lista consignada en la portería del Edificio de fecha 09-07-2012, y las otras adicionales consignadas en fecha posterior. Aprobado por Unanimidad”…”.
Que demuestra asimismo, la legítima representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), por parte de las personas naturales que han quedado singularizadas con anterioridad, en las diversas actividades desarrolladas por ella, el hecho de que los Órganos de Dirección de la citada Empresa, nunca se las ha objetado.
Que es cierto igualmente, que los conferentes EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA y YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificados, tienen el carácter de cónyuges entre sí, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda que ha mencionado en varias oportunidades, del Acta del Matrimonio Civil celebrado por ellos, el día dieciséis (16) de Abril de dos mil cinco (2.005), por ante el Intendente y Secretario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que la celebración del contrato matrimonial arriba singularizado, destruyó las mal intencionadas y peyorativas alusiones que la pretendida actora y sus Abogadas asistentes, hacen a lo largo de su extensa demanda, de las relaciones conyugales que con esmero cultivan los esposos GUTIERREZ-SANCHEZ; así como también, le despejan a la Honorable Jueza, el destino que las personas naturales antes nombradas, en unión de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), le tienen señalado al identificado Pent House, que no es otro que el de servirles de hogar conyugal.
Que las obras de remodelación, reparación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, en las que pretende infructuosamente fundamentar sus desquiciadas y absurdas pretensiones la parte actora, se iniciaron en los primeros quince días del mes de mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), todas ellas a efectuarse en la zona interior del mismo y en consecuencia, correspondiente a la propiedad privada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), las cuales consisten en la eliminación de algunas paredes internas y en la construcción de otras también en la parte interior, con las mismas características de las destruidas, sin afectar en forma alguna la estructura del Edificio, pues sus columnas y vigas quedaron indemnes, ya que las paredes no soportan carga alguna, sirviendo de división de los distintos ambientes y sin agregar algún peso que pudiese afectar igualmente la estructura del Edificio, todo ello con el fin de cambiar la distribución de cada una de las dependencias o locaciones de las dos plantas del indicado Pent House, con el fin de otorgarle mejores condiciones de habitabilidad y comodidad; reparación total de la cerca de concreto armado que se encuentra levantada en los límites de la terraza; sustitución, reubicación y modernización de las instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, de gas y aire acondicionado, estas últimas en lo que se refiere a colocación de nuevos aparatos y sistema de distribución; colocación de un nuevo techo en la terraza, de las mismas características que el original, el cual se encontraba podrido, todo ello en razón de que el Edificio tiene cuarenta (40) años de construido; frisado y pintado de todas las paredes y techos; remoción de los pisos interiores en mal estado, dada la vetustez o antigüedad de los mismos, incluyendo el de la terraza (este último no ha podido realizarse); nueva impermeabilización de la placa que le sirve de piso a la Planta Baja del Pent House, que es el techo de los Apartamentos ubicados en la Planta No. 10; colocación de nuevos elementos ornamentales para recubrir los pisos; elaboración de nuevas ventanas que dan hacia el exterior, pero iguales a las que tenía originalmente, así como de las puertas y ventanas interiores. Que la distribución original del Pent House en sus dos Plantas, las puede apreciar la Respetada Jueza, en los dos Planos que adjunté en copias fotostáticas simples, marcados con los números: 6 y 7; junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda ya mencionado; y, la distribución correspondiente a las modificaciones cuya ejecución se encuentra actualmente impedida, en los Planos que produje en copias fotostáticas simples con los números: 8 y 9, adjunto a la contestación al fondo de la demanda tantas veces citada.
Que los indicados Planos de la Remodelación, fueron entregados por los representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) al comienzo de los trabajos antes señalados, al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, no conociendo sus representados el destino que él les haya podido dar a los mismos, pero lo que si puede captar con precisión la respetada Jueza, de la lectura analítica de las copias simples de las Actas de Asambleas de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” adjuntadas por la parte actora, los cuales repitió impugnó y desconoció en toda forma de Derecho, que la Junta de Condominio, la Administradora y los Propietarios de los Apartamentos del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, conocen ampliamente de las mismas, ya que constituyeron el objeto principal a discutir en las mencionadas Asambleas.
Que la ejecución de las modificaciones antes señaladas enunciativamente, implicó la contratación de un personal obrero suficiente y adecuado para las distintas labores; la producción de escombros que necesariamente debían ser retirados, y, el traslado con su correspondiente adecuada colocación, de nuevos materiales en las dependencias del Pent House, siendo de advertir que si es cierto que se utilizó el Ascensor impar, para el traslado de los nuevos materiales hacia en Pent House, y de los escombros desde el Pent House hacia la Planta Baja, pero recubriendo las paredes, techo y piso del Ascensor con cartones de especial grosor, para evitar daños y que las cargas siempre fueron de mínimo peso, a objeto de impedir que se descompusiese el motor del Ascensor. Que no obstante el esmero observado por el personal obrero de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) en el mantenimiento del Ascensor, por motivos ajenos a la actividad por ellos desarrollada, el indicado Ascensor se dañó, pero los gastos de reparación fueron costeados por la “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), tal como consta de la Factura No. 009792, Nº de Control 00-000892, de fecha 10 de Septiembre de 2.012, emitida por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS MYCEE, C.A., por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480.oo), la cual he acompañado en original signada con el número: 10, al escrito de contestación al fondo de la demanda antes citado, cuyos conceptos son los mismos que aparecen en el Presupuesto presentado por ASCENSORES MYCEE, C.A., con fecha 14 de Agosto de 2.012, que conforma el folio ochenta y tres (83) de la Pieza Principal del Expediente; por otra parte, el hecho de que el Ascensor IMPAR se encontrase COMPLETAMENTE MOJADO, tal como se señala en la notificación de la Empresa ASCENSORES MYCEE, C.A., no se debió como es lógico a los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”.
Que para comprobar las características de las modificaciones señaladas en los dos párrafos anteriores; el estado, situación o condición en que quedaron los trabajos de modificación y remodelación interna del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, para el momento en que la Administradora del Condominio del indicado Edificio, Ing. CARMEN APPING MONTENEGRO, a través de sus subalternos, ciudadanos JOSE GARCIA, en su condición de Vigilante y CLEOTILDE RICARDO, en su carácter de Conserje, siguiendo instrucciones que le fueron impartidas a la primera por la Junta de Condominio, la cual a su vez se arrogó el cumplimiento de una arbitraria e inconstitucional decisión, tomada en una irrita Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, celebrada con fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), todo lo cual explicitaremos en párrafos subsiguientes, impidió la continuación de las mismas; y, el buen estado que para ese momento de la paralización de los trabajos de modificación y remodelación del Pent House, presentaban los Bienes Comunes del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, en copia fotostática simple, marcada con el número: 11, al escrito de contestación al fondo de la demanda antes citado, las resultas de la Inspección Judicial Extraprocesal, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2.012), Expediente No. 4744-12, de la Nomenclatura llevada por el indicado Juzgado, haciendo constar que el original de las indicadas resultas, se encuentra anexado al Expediente signado con el No. 45.458 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), contra los integrantes de la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”; todo lo cual quedó evidenciado en el Acta levantada al efecto por el mencionado Juzgado Sexto de Municipios y de las fotografías que forman parte de la misma; es de hacer notar que en las fotografía colocada en la parte inferior izquierda del folio 85 y en la fotografía superior derecha del folio 87, se puede observar que nuestra representada no ha levantado los pisos de la Terraza del Pent House; y, que en ninguna de las fotografías que integran la Inspección Judicial Extraprocesal, aparece retratado trabajador alguno al servicio de mi conferente.

Que los trabajos correspondientes a la remodelación que se iniciaron en la primera quincena del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), continuaron hasta el día primero (01) de Octubre del mismo año, en que fueron paralizados por decisión de una írrita Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, celebrada el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2.012), en tercera Convocatoria, a la cual me he referido con anterioridad en este escrito de contestación.
Que el concepto del derecho de propiedad, junto con sus atributos, nos lo proporciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en Sentencia No. 2273, de fecha 01 de Agosto de 2005, Expediente No. 04-0810 (Caso: Horacio Morales y María de Jesús Morales de Lucena), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos los que pretendan derechos sobre la cosa, aun frente al Estado mismo, siendo los restantes derechos reales -derechos sobre cosa ajena- constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos; el ius utendi o el derecho de servirse de la cosa, ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; el ius abutendi o derecho de disponer de la cosa, conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso; y, por último, el ius vindicanti o facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario”. (El destacado es nuestro).
Que asimismo, el criterio que sobre la propiedad privada en general y la que se constituye sobre apartamentos y locales que conforman un Condominio, lo consagra a su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.530, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2003, Expediente No. 02-1929 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, al establecer:
“Con base en lo anterior, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
1. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
2. En cuanto al derecho de propiedad, esta Sala, en sentencia del 6 de abril de 2001, (caso Manuel Quevedo Fernández) estableció:
“, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
3. La existencia de cualquier actuación administrativa debe fundamentarse en un procedimiento legalmente establecido; en tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia n° 1.705, del 20 julio de 2000, estableció:
“En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. "
4. Consta en la segunda pieza del expediente, inserto a los folios 1, 2 y 3, copia del documento de compra del inmueble que se distinguió con el n° 01, que se ubica en el segundo piso del Centro Comercial Coche, que adquirió el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen. Asimismo, consta en esa misma pieza en los folios 6 y siguientes el documento de condominio del Centro Comercial Coche -vigente para la época- en la cual el querellante adquirió el bien, en el cual se establece: “NIVEL 2: Un (1) local que tiene una denominación de LOCAL 060600000201-L con un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (376;45 M2) y el cual le corresponde adicionalmente ocho (8) puestos de estacionamiento, numerados según plano anexo a este documento como; veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30).”
Ahora bien, del análisis de lo probado en autos, esta Sala coincide con lo que expresó el juez de la sentencia que se consultó en el sentido de que no existen pruebas que demuestren que el querellante no es el propietario de los puestos de estacionamiento numerados como 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Centro Comercial Coche. Igualmente cabe resaltar que la modificación de la estructura del mencionado Centro Comercial, sin el consentimiento unánime de sus copropietarios, que obstaculizó el libre acceso al área del estacionamiento, se traduce en una disminución efectiva, real y trascendente del derecho de propiedad del querellante, aunado al hecho del desconocimiento, por parte del quejoso de los motivos en los cuales se basó el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción dentro del estacionamiento, del pasillo enrejado, lo cual le impidió la evaluación de la posibilidad del ejercicio de los recursos a su alcance para rebatir la actuación administrativa. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de febrero de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”. (El destacado y subrayado es nuestro).”
Que a mayor abundamiento, considero necesario indicarle Ciudadana Jueza, que los Artículos 4º, 9º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal, consagran la extensión del ejercicio y el dominio sobre las partes privativas y comunes, como genuina expresión del derecho de uso y goce que le corresponden a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA). Esta extensión podemos configurarla como el que detenta el propietario o propietaria en propiedad horizontal, para introducir modificaciones arquitectónicas y funcionales; el ámbito físico de estas modificaciones según el Artículo 4º de la indicada Ley, es el apartamento, el local y, en general, el bien del dominio privado, ámbito en el cual podrá el propietario ejecutar modificaciones en sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios sin ingerencia ni intervención de los órganos comunales, ni los restantes propietarios; el propietario ejerce un señorío exclusivo, personal y real sobre la unidad privada; la única subordinación consagrada en el Artículo 4º, es que el propietario debe dar cuenta previamente de “tales obras al Administrador”. Lo que la Ley en este caso le impone al propietario, es el deber de poner en conocimiento del administrador, lo que va a ser el objeto de su derecho de modificación en el interior de la unidad privada. En consecuencia, dar cuenta supone informar al órgano comunitario acerca de lo que se propone realizar, no con la finalidad de obtener autorización o consentimiento, sino con el objeto de indicar que las obras se ajustan a su derecho consagrado en el Artículo 4º de la Ley.
Que es cierto, que en el desenvolvimiento de los trabajos inherentes a las modificaciones del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, han surgido incidencias entre los legítimos representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), sus empleados y trabajadores, con algunos propietarios de las unidades de vivienda que conforman el Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, con la Administradora del indicado Edificio, con algunos miembros de la Junta de Condominio y hasta con esos indicados propietarios reunidos en Asamblea, pero a todas ellas se les ha procurado resolver con cordialidad, amistosamente, pero con racionalidad, demostrando la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) su buena fe y su inquebrantable interés, en que se restablezca la debida paz y armonía entre todos los propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, propendiendo al progreso y mejoramiento del Edificio en sí y de todos los condóminos, prueba de ello son la autorización extendida por Ernesto Gómez, C.I. 9.737.308, de fecha Maracaibo 9 de Julio de 2012, y la correspondencia de la misma fecha dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, por el ciudadano EDDER C. GUTIERREZ ORTEGA; pero lo que no es cierto es que actualmente se deba cantidad alguna de dinero, por concepto de cuotas de condominio, correspondientes al Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, los cuales cubren el período desde el mes de Junio de dos mil doce (2.012), hasta el mes de Noviembre de dos mil trece (2.013), ambos inclusive: igualmente, produje en copia fotostática simple signada con el número: 30, adjunto al indicado escrito de contestación, carta de fecha 12 de Noviembre de 2.013, en la cual consta que con fecha 04/12/13, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) canceló la Cuota Especial de Condominio que asciende a la cantidad de Bs. 10.000.oo.
Que de las correspondencias dirigidas a OMPU Alcaldía de Maracaibo, Intendencia de Seguridad de Maracaibo y Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, manifestó en nombre de sus conferentes, que OMPU Alcaldía de Maracaibo no contestó dicha correspondencia, ni paralizó las obras de remodelación o modificación del Pent House, por tratarse de obras internas a dicho Apartamento, que no constituyen ninguna obra nueva, por lo que no se necesita de Permiso Municipal alguno; y, la única Institución que dio respuesta fue el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que es de fecha 25 de Septiembre de 2012, cuyas resultas son favorables para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, CA.” (INGOROCA); demás está decir, que mi conferente en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), asistieron a las reuniones de los diferentes Entes Públicos, en las cuales estableció los legítimos derechos de la mencionada Empresa.
Que no es cierto, que los obreros y trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), durante la ejecución de los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, se hayan presentado al lugar de trabajo sin identificarse previamente con el Vigilante del indicado Edificio, como tampoco es cierto que observasen una actitud abusiva y arbitraria.
Que no es cierto, que a la Junta de Condominio no se le hubiesen presentado los Planos del estado que presentaba el Pent House, antes de comenzar las obras de remodelación y modificación, ni los Planos de la remodelación o modificación propiamente dicha.
Que no es cierto, que al Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” hayan ingresado muchos trabajadores para ejecutar las obras de remodelación del Pent House, sino únicamente los necesarios para que las mismas pudiesen ser ejecutadas, y ellos no han deambulado por los espacios comunes del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”
Que no es cierto, que los Directivos y Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), como sus empleados y trabajadores hayan violentado durante la ejecución de las obras de remodelación y modificación del Pent House, la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y el Reglamento del Condominio del referido Edificio.
Que no es cierto, que el uso del Ascensor impar por parte de los Directivos, empleados y trabajadores de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), haya sido abusivo, ni por exceso de personas, ni por exceso de carga, ni por ningún otro concepto.
Que no es cierto, que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) esté reconstruyendo el Pent House, ni construyendo obras nuevas en el mismo, sino simples obras de remodelación y modificación del indicado inmueble; que en este punto consideró conveniente establecer, que el uso de un Winche para subir materiales al Pent House y bajar escombros, no fue autorizado por la Junta de Condominio, a pesar de habérselo solicitado los representantes de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA) en repetidas oportunidades.
Que no es cierto, que ninguna de las personas naturales: MARVIN SANCHEZ, YELIXSA SANCHEZ DE GUTIERREZ, EDDER GUTIERREZ, ni ninguno de los empleados y trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), se hayan expresado mal de la situación del Edificio, ni emitidos opiniones denigrantes de las personas integrantes de la Junta de Condominio, de la Administradora, de los Propietarios de los Apartamentos y sus familiares, de la Conserje y del Vigilante del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”.
Que no es cierto, que hasta el momento se haya levantado el piso de la Terraza correspondiente al Pent House, por lo que no ha quedado la placa al descubierto, ni la Azotea no tenga protección alguna, así como tampoco es cierto que los trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), hayan tapado los desagües de agua de lluvia
Que no es cierto, que para el día Domingo 06 de Mayo de 2.012, al Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” se le hubiesen quitado todas las puertas y ventanas, tanto exteriores como interiores, sencillamente porque eso no tiene ninguna explicación lógica, ni ha ocurrido nunca, máxime con la inseguridad que se encuentra implantada en nuestro medio social.
Que no es cierto, que los trabajos de remodelación y modificación del Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, hubiesen ocasionado las filtraciones y los daños que la parte actora ilusoriamente describe.
Que es cierta la existencia de un altercado personal que sostuvo la Dra. MARIA ELENA AMADO ECHENIQUE con la Ingeniera MARVIS SANCHEZ, hermana de la Arquitecto YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ, Directora Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), quien a su vez es personalmente su conferente, por lo que pudo afirmar que la primera de las nombradas agredió a la segunda, quien por no ser parte en el presente juicio, se encontraba imposibilitados sus representados para defenderla, pero si debo manifestar que la Ingeniera MARVIS SANCHEZ, ejercerá en su debida oportunidad, las acciones civiles y penales que se encuentran en su patrimonio, originadas por la agresión que le propinó la Dra. MARIA ELENA AMADO ECHENIQUE.
Que en cuanto a la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, mencionadas tanto en el escrito libelar, como en su reforma, que a la Arquitecto YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de Directora Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), no le consta que las mismas fuesen celebradas, salvo la de fecha dos (02) de Julio de dos mil doce (2.012), pero lo que si debo sostener en nombre de sus conferentes, es que el contenido de las Actas de dichas Asambleas es falso de toda falsedad, por lo que las rechazó, contradijo, impugnó y desconoció en toda forma de Derecho.
Que no es cierto, que no se le permita a los propietarios de los Apartamentos del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, acceder a la Azotea que es el techo del segundo nivel del Pent House, porque sencillamente ese acceso no existe, sino simplemente una escalera de hierro que está adosada a la pared exterior de la construcción de la Sala de Máquinas de los Ascensores.
Rechazó y contradijo todos los supuestos hechos narrados acomodaticiamente en el escrito de reforma parcial de la demanda, consignado por la parte actora con fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2.012), y ratifico que la última modificación del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A”. (INGOROCA), es la aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Empresa, celebrada el catorce (14) de Junio de dos mil doce (2.012), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1.
Que rechazó en forma general todos los hechos que con la imaginaria creatividad de la actora, pretendió ilusoriamente plasmar en el libelo de la demanda y en la reforma parcial de la misma; y, en consecuencia, negó que en razón de esos mismos quiméricos hechos, le ampare a la parte actora ningún derecho.
Que expresamente manifestó al Tribunal, que sus representados se reserva el derecho de cobrar judicialmente por separado, los daños materiales y morales, y los perjuicios, que les han ocasionado la Asamblea de Propietarios, la Junta de Condominio y la Administradora del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, en virtud de los imaginarios, irreflexivos, temerarios y ajurídicos hechos, que le han pretendido maliciosamente narrar en el libelo en el libelo de la demanda y su reforma, que han dado origen al presente escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda invocó los siguientes instrumentos:
Copia simple del acta de asamblea del edificio Residencias Bellas Artes, signada con el número 53, de fecha 05 de agosto de 2012; copia simple del documento de condominio del edificio Residencias Bellas Artes, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1976; copia simple del documento de propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, C.A., (INGOROCA), registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 1981; copia simple del informe suscrito por la sociedad mercantil M.Y.C.E..E.E. C.A.; copia simple de la comunicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio Residencias Bellas Artes, celebrada el día 30 de junio de 2012, recibida por la sociedad mercantil INGOROCA, en fecha 02 de julio de 2012; copia simple de la autorización suscrita por el ciudadano Ernesto Gómez, a la Junta de Condominio de Residencias Bellas Artes, de fecha 09 de julio de 2012; Impresiones Fotográficas realizadas al Edificio Residencias Bellas Artes; copia simple de la Notificación realizada a la ciudadana Carmen Apping y Laura López, emitida de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, Departamento de Fiscalización (OMPU), de fecha 30 de agosto de 2012, No. de Expediente 12-08-0465; copia simple de la denuncia realizada por Junta de Condominio Residencias Bellas Artes, en contra del ciudadano Ernesto Gómez Roo, causa Derechos de Condominio, expediente No. 311, por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 20 de julio de 2012; copia simple de la comunicación suscrita por el Condominio de Residencias Bellas Artes, al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de fecha 02 de julio de 2012; copia simple de Informe Técnico, emitido por la sociedad mercantil M.Y.C..E.E. C.A., a la Administración del Edificio Bellas Artes, de fecha 14 de agosto de 2012; copia simple del Reglamento Interno de Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 29, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia simple de oficio signado con el No. ZUL-F8-2012-1768, emitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2012; copia simple de oficio signado con el No. ZUL-F8-2012, emitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia simple de notificación realizada por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Maria Amado; copia simple de boleta de citación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; copia simple de convocatoria de Reunión Extraordinaria realizada por el Condominio de Residencias Bellas Artes, de fecha 21 de septiembre de 2012; copia simple del Acta, signada con el No.54 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, celebrada el día 26 de septiembre de 2012; copia simple del Acta, signada con el No.50 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, celebrada el día 02 de julio de 2012; copia simple del Acta, signada con el No.52 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, celebrada el día 10 de julio de 2012; copia simple del Acta, signada con el No.53 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, celebrada el día 05 de agosto de 2012.

Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A. (INGOROCA), en su escrito de contestación de demanda promovió las siguientes pruebas:
Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A. (INGOROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1981, bajo el No. 57, Tomo 1-A; copia simple de la reforma del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO C.A., (INGOROCA), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, anotado bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1, copia simple de Mandato otorgado por la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2013, bajo el No. 45, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia simple del documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1981, bajo el No. 14, Tomo 21°, Protocolo 1°; copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA y YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ, signada con el No. 20, emitida por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia simple de planos del Pent House Planta Alta original al momento de comprar la ciudadana Yelixsa Sánchez, signados con los Nos 6 y 7, copia simple de planos del Pent House Planta Baja (remodelación) edificio Residencias Bellas Artes signado con el No. 8 y copia simple del plano del Pent House Planta Alta (remodelación) del Edificio Residencia Bellas Artes, signado con el No. 9; copia simple de la solicitud de Inspección Judicial, signada con el No. 4744-12, solicitada por INVERSIONES GOMEZ ROO C.A. (INGOROCA), practicada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia de Recibo de Pago No. 4234, de fecha 28 de junio de 2012, realizado por la ciudadana Corina Roo, por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de Abril, Mayo y Junio de 2012 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4105, de fecha 23 de julio de 2012, realizado por la ciudadana Yelixsa Lourdes Sánchez, por la cantidad de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de Julio de 2012 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4108, de fecha 02 de agosto de 2012, realizado por la ciudadana Yelixsa Sánchez, por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de mes de agosto 2012, al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4255, de fecha 06 de septiembre de 2012, realizado por la ciudadana Yelixsa Sánchez, por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de septiembre de 2012 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4273, de fecha 02 de octubre de 2012, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinario de condominio correspondiente al mes de octubre de 2012 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4304, de fecha 06 de noviembre de 2012, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de noviembre de 2012 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4323, de fecha 07 de diciembre de 2012, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de diciembre de 2012 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4340, de fecha 07 de enero de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de enero de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4365, de fecha 07 de febrero de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de febrero de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4386, de fecha 07 de marzo de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de marzo de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4412, de fecha 12 de abril de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de abril de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4433, de fecha 09 de mayo de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de mayo de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4453, de fecha 28 de junio de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de junio de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4472, de fecha 08 de julio de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de julio de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4492, de fecha 12 de agosto de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de agosto de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4502, de fecha 05 de septiembre de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de septiembre de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4523, de fecha 09 de octubre de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de octubre de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia de Recibo de Pago No. 4541, de fecha 07 de noviembre de 2013, realizado por la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), por concepto de pago de cuotas ordinarias de mes de noviembre de 2013 al Condominio Residencias Bellas Artes; copia simple de comunicación emitida por la Junta de Condominio de Residencias Bellas Artes, a los ciudadanos propietarios del Edificio Residencias Bellas Artes, presupuesto para el arreglo del Hall de Entrada; copia simple del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, signado con el No. 0289-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, al ciudadano Maurice Benarroch, Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Bellas Artes.
En el lapso probatorio el abogado JUAN GOVEA GUEDEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A. (INGOROCA) promovió las siguientes pruebas:
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de Adquisición Procesal.
Ratificó la copia fotostática simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Febrero de 1.981, bajo el No. 57, Tomo 1-A.
Ratificó la consignación de la copia fotostática simple del escrito de contestación al fondo de la demanda, marcada con el número: 2, del documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Enero de 2.013, bajo el No. 6, Tomo 7-A RM1. En este instrumento se comprueba la adquisición de todas las acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.” (INGOROCA), por la ciudadana YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificada; se acordó modificar el texto del Artículo QUINTO; y, nombró como Miembros de la Junta Directiva por un período de cinco (5) años, a las siguientes personas con los cargos que se indican en cada caso: YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNÁNDEZ como DIRECTOR PRESIDENTE y CESAR AUGUSTO ARTEAGA SANCHEZ, como DIRECTOR GERENTE SUPLENTE.
Ratificó la consignación de la escritura de mandato que me tiene conferida la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A.”, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2.013), bajo el No. 45, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría.
Copia fotostática simple del documento que anexó junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 14, Tomo 21º, Protocolo 1º, que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigna.
Copia fotostática simple producida junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, marcada con el número 5, la cual se contrae al Acta del Matrimonio Civil de las personas naturales ciudadanos EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA y YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ celebrado el día dieciséis (16) de abril de dos mil cinco (2.005), por ante el Intendente y Secretario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia; copia que tiene el carácter de fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó la consignación de los dos (2) Planos que adjunté en copias fotostáticas simples, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, distinguidos con los números: 6 y 7; Planos que tienen el carácter de fidedignos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó la consignación de los dos (2) Planos que produje en copias fotostáticas simples, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda; Planos que tienen el carácter de fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de la Factura No. 009792, Nº de Control 00-000892, de fecha 10 de Septiembre de 2.012, emitida por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS MYCCE, C.A., por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480.oo), la cual se contrae a los gastos de reparación del Ascensor costeados por mi representada; acompañado en original junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, signada con el número: 10.
Ratificó la consignación de la resultas de la Inspección Judicial Extraprocesal, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (01) de Octubre de dos mil doce (2.012), Expediente No. 4744-12, de la Nomenclatura llevada por el indicado Juzgado, la cual se acompañó junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, en copia fotostática simple, constante de ciento tres (103) folios útiles.
Ratificó la consignación de la autorización extendida por Ernesto Gómez, C.I. No. 9.737.308, de fecha Maracaibo 9 de Julio de 2012, y la correspondencia de la misma fecha dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, por el ciudadano EDDER C. GUTIERREZ ORTEGA, acompañadas por la parte demandante al libelo de la demanda con la letra “G”.
Ratificó la consignación de dieciocho (18) Recibos de Condominio, los cuales acompañé en copias fotostáticas simples, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda; copias que tiene el carácter de fidedignas, de conformidad con lo contemplado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó la consignación de la carta de fecha 12 de Noviembre de 2.013, la cual produje en copia fotostática simple signada con el No. 30, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda; carta que tiene el carácter de fidedigna, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó la consignación del Informe presentado por el Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo, que es de fecha 25 de Septiembre de 2.012, la cual acompañé en copia fotostática simple con el escrito de contestación al fondo de la demanda, cuyas resultas son favorables para mi conferente; Informe que tiene el carácter de documento público administrativo.
Ratificó la consignación de la copia fotostática del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “Residencias bellas Artes”, celebrada en Tercera Convocatoria, el día 26 de Septiembre de 2.012, producida por la parte actora marcada con la letra “O”, la cual constituye los folios del ciento uno (101) al ciento cinco (105), ambos inclusive, del juicio contenido en el Expediente signado con el No. 2818, de la Nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Consignó en original y constante de siete (7) folios útiles, siete (7) Recibos de Condominio signados con los números: 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, correspondientes al Pent House del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, los cuales cubren los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013) y el mes de ENERO DE DOS MIL CATORCE (2.014).
Consignó en original la identificada correspondencia; con el objeto de comprobar el pago de la indicada cuota especial, acompaño en original recibo No. DE RECIBO: 237867042, de fecha: 04/12/2013; y, con el objeto de comprobar el pago de la misma Cuota Especial, consigno en original, por concepto de pago cuota extraordinaria I y II para efectuar remodelación paredes y piso hall principal y arreglo ascensor impar.
Copia certificada del Expediente No. 573113 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472, mediante la cual solicitó se traslade y constituya en un inmueble constituido por el Edificio “Residencias Bellas Artes”, situado en la Avenida 3F, entre Calles 66 y 67, distinguido con la Nomenclatura Municipal 67-116, de la ciudad de Maracaibo, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: “ PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que el edificio presenta la entrada conformada por un acceso peatonal con una reja de protección color negro, y un acceso vehicular con un portón de color negro, y entrando por el acceso peatonal se observa un pasillo de circulación hacia el hall del edificio, con acceso a través de una puerta de madera con vidrio en buen estado, pisos de granito, paredes pintadas y techo de madera; del lado izquierdo entrando por el hall, se encuentra un salón por el cual se accesa a través de una puerta de madera y vidrio en buen estado, con pisos de terracota color rojo con algunas manchas, paredes con manchas y desconche de pintura en algunas áreas y sin friso en otras, techo con algunas aplicaciones en yeso, también presenta manchas, pintura desconchada en varias zonas, desprendimiento de friso y cinco (5) huecos que dejan al descubierto bloque de color rojo y cabillas. Igualmente en el hall, se observa la entrada a dos (2) ascensores con puertas de acero inoxidable con rayones en su parte inferior, marcos de madera con algunos rayones y mancha y numeración sobre las puertas de los ascensores, correspondiendo una a la numeración par y otro a la numeración impar; igualmente situado al frente del ascensor con numeración impar se observa el acceso hacia las escaleras desde la planta baja hacia el primer piso, con peldaños que presentan manchas, sucio y el pasamanos se encuentra con rayones en algunas partes. De la misma forma se observa en el hall de entrada una puerta de madera en buen estado. El Tribunal hace constar que el acceso vehicular del edificio, presenta pasillo de circulación, con pisos de cemento rustico y algunas fracturas, un portón interno de color negro, que divide el pasillo de circulación vehicular con el área de estacionamiento. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que en la planta baja los dos (2) ascensores presentan puertas de acero inoxidable con rayas en su parte inferior y marcos de madera con algunas rayas y una falquilla desprendida en la parte inferior del marco del ascensor con numeración par. Igualmente procedió este Tribunal a recorrer todos los pisos del edificio y se deja constancia que en las escaleras de acceso desde la planta baja hasta el pasillo de circulación del primer piso se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, en el pasillo de circulación del primer piso se observan pisos de caico rustico en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con lámpara redonda en buen estado, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera en buen estado; continuando con el recorrido se observa en las escaleras de acceso desde el primer piso, hasta el segundo piso, algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, en el pasillo de circulación del segundo piso, se observan pisos de cerámica en regular estado, con dos (2) cerámicas rotas ubicadas en la entrada al ascensor, paredes pintadas con sucio en algunas partes, vidrio donde se sitúa el extintor se encuentra roto, el techo pintado con lámpara fluorescente redonda en buen estado, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera con algunas rayas en su parte inferior; en las escaleras de acceso desde el segundo piso, hasta el tercer piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del tercer piso, presenta pisos de terracota rojo en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el tercer piso, hasta el cuarto piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del cuarto piso, presenta pisos de cerámica color blanco en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con lámpara fluorescente redonda, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el cuarto piso, hasta el quinto piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del quinto piso, presenta pisos de cerámica color beig en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el quinto piso, hasta el sexto piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del sexto piso, presenta pisos de caico color rojo en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada en buen estado; escaleras de acceso desde el sexto piso, hasta el séptimo piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del séptimo piso, presenta pisos de cerámica color marrón con algunas manchas, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada con algunos rayones y marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el séptimo piso, hasta el octavo piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del octavo piso, presenta pisos de caico con diseño y canto rodado en buen estado, paredes pintadas con decoración y algunas partes sucias, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el octavo piso, hasta el noveno piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del noveno piso, presenta pisos de cerámica color beig en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada con algunas rayas y marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el noveno piso, hasta el décimo piso, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del décimo piso, presenta pisos de caico con diseño en buen estado, paredes pintadas con sucio en algunas partes, techo pintado con detalles en yeso y luz indirecta, una puerta de entrada al ascensor pintada con marco de madera en buen estado; escaleras de acceso desde el décimo piso, hasta el pent house, se observan algunos peldaños con manchas y sucios, pasamanos con algunas rayas en la pintura, el pasillo de circulación del Pent House, presenta pisos de caico con manchas y sucio, paredes pintadas con sucias y con manchas en varias partes, cables expuestos en el área de las escaleras que conducen al cuarto de maquinas, techo pintado con cable expuesto, una puerta de entrada al ascensor pintada rayada en varias partes. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que las escaleras presentan en manchas y sucio en algunos peldaños y paredes pintadas con sucios en varias zonas, de la misma forma no presentan iluminación. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal hace constan que este particular fue abordado en el segundo particular. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que en el área de estacionamiento se observan treinta y cinco (35) puestos de estacionamiento, dentro de los cuales se encuentran dos (2) puestos marcados “PH”. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que en el pasillo de circulación del pent house se observa una puerta de seguridad color blanco, y del otro lado se observa una reja de color blanco que da acceso a la terraza, dicho pasillo presenta pared externa sucia y con manchas, pisos de terracota sucias y manchadas en algunas áreas y otras rotas. El Tribunal hace constar que el resto de la parte externa del inmueble que conforma el pent house, no pudo ser visualizada dada la dificultad que ello amerita, ya que para poder realizar esta acción se requiere de la utilización de maquinaria especial que trasladen a las personas a ala altura de la parte exterior del penthouse. De la misma forma se deja constancia que la terraza presenta pisos de cemento rustico con divisiones en cuadro con tablillas, también se observa sucio, escombros, tobos, mangueras, escaleras movibles, varios materos con plantas, algunas de las cuales están secas y varios materiales de construcción, cerca perimetral de concreto a media altura del cuerpo, y en uno de sus linderos presenta una reja colocada sobre la cerca, un área de la terraza se encuentra techada con estructura de hierro y tabelones y la otra área se encuentra expuesta. AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que una vez en el interior de apartamento situado en el Pent house, se observa el primer nivel del un área con pisos de cemento rustico, paredes pintadas, techo pintado con cables expuestos y sócrates con bombillos, un (1) aparato de aire acondicionado tipo split; igualmente se puede observar una escalera tipo caracol de concreto con peldaños recubiertos en madera, varios aparatos, mueble con lavaplatos, listones de madera, gabinetes de madera con gavetas, etc., ventanas corredizas; un (1) baño con pisos y paredes de mármol y WC.; otra área contigua que da acceso a la terraza con pisos de porcelanato, paredes pintadas, techo pintado con cables expuestos con sócrates y bombillo, varios artículos tales como cajas, filtro etc.; otro cuarto con pisos de cemento rustico, paredes pintadas, techo pintado con cables expuestos y sócrates con bombillo, closet sin puertas, baño interno con WC, regadera, pisos y paredes de mármol, varios materiales de construcción tales como picos, mandarrias, palas, tobos, cables, etc.; pasillo de circulación con cartones en el piso, puertas soportadas contra una pared; un (1) área tipo lavadero con cartones en el pisos, paredes pintadas y techo pintado con cables expuestos y sócrates con bombillo; otra área con varios materiales en su interior tales como puertas de madera, listones, tablas, etc., otra área con pisos de cerámica color beig, paredes manchadas y techo pintado con cables expuestos; un (1) cuarto con cartones en el piso, paredes sucias, techo con cables expuesto y sócrates con bombillo; otro cuarto con cartones en el piso, paredes sucias, techo con cables expuesto y sócrates con bombillo, closet sin puertas, baño interno con pisos de cemento rustico, paredes recubiertas con cerámica blanca y en el área de la ducha se observa la pared rota dejando expuesto tubos, el techo se observa con cables expuestos y sócrates con bombillo. Saliendo por el cuarto antes mencionado, se puede acceder al área de la terraza. AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que accediendo por la escalera tipo caracol que se encuentra en el primer nivel, pudimos subir hasta el segundo nivel del apartamento el cual presenta piso de cemento rustico, paredes pintadas con ventanas corredizas, techo pintado con cables expuestos con sócrates y bombillos, un aparato de aire acondicionado tipo split; un (1) cuarto grande con pisos de cemento rustico, paredes pintadas, techo pintado con cables expuestos con sócrates y bombillos, un (1) aparato de aire acondicionado tipo split, baño interno con pisos y pared con mármol en algunas áreas, regadera, jacuzzi y WC; otro cuarto con pisos de cemento rustico, paredes pintadas y techo pintado con cables expuestos con sócrates y bombillo, closet y vestier, un (1) aparato de aire acondicionado tipo split, baño interno con pisos y pared con cerámica y WC; un (1) cuarto con pisos de cemento rustico con paredes pintadas y techo pintado con cables expuestos con sócrates y bombillo, closet sin puertas, un (1) aparato de aire acondicionado tipo split, baño interno con pisos y pared con cerámica y WC, y otro cuarto con pisos de cemento rustico, paredes pintadas y techo pintado con cables expuestos con sócrates y bombillo, un (1) aparato de aire acondicionado tipo split, baño interno con pisos y pared con cerámica y WC. AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que en el pasillo del pent house, se observa una puerta de hierro ubicada en una entrada con algunos peldaños, que se encuentra al lado izquierdo de la puerta principal de acceso al apartamento del pent house, y en su interior se observa un área conformada por tres niveles con pisos de cemento rustico, paredes pintadas y sucias en varias partes, techo con manchas, peldaños de cabilla que conducen a los niveles superiores, también se puede observar varios aparatos y maquinas. AL DÉCIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que este particular no puede ser abordado por cuanto para acceder al techo del segundo nivel del apartamento solo existe una escalera movible colocada sobre una de las vigas de hierro del techo de la terraza, no teniendo la suficiente estabilidad, ni seguridad para acceder mediante ella al techo. El Tribunal hace constar que el practico fotógrafo procedió a tomar fotografías del inmueble desde varios ángulos, mediante la utilización de una cámara fotográfica marca Canon, modelo Power Shot SX200IS, Canon PC1339, serial no. 0223304960, las cuales se ordena agregar a las actas constante de ciento cincuenta y un (151) impresiones fotográficas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Este acto termina siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad de dictar sentencia observa este Tribunal lo siguiente:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver como puntos previos los pedimentos formulados por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, en primer lugar, con relación a perención de la instancia, en la cual expreso:

Que en efecto, del análisis de las actas procesales se desprende, que desde el auto dictado por ese Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2.013), contenido en la cara principal del folio ciento sesenta (160) de la Pieza Principal del Expediente No. 2818, el cual a continuación traslado:“JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 04 de marzo d 2013. 202º y 154º. Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena desglosar los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil Natural del Tribunal, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo CA. INGOROCA), y a los ciudadanos Yelixsa Lourdes Sánchez Hernández, Edder Gutiérrez y Marvis Sánchez. Desglósese”. Que de la nota de Secretaría de ese Tribunal, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), contenida en la cara principal del folio ciento sesenta y uno (161) de la citada Pieza, que es del tenor siguiente: “Quien suscribe, Abog, JUAN CARLOS CROES, en mi condición de Secretario del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo expresa constancia que desde el folio ciento cuarenta y dos (142), al folio ciento sesenta (160), han sido testados: en consecuencia téngase como válidos los no testados, ni enmendados. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013)”. Que hasta la diligencia estampada en la cara principal del folio ciento sesenta y dos (162) del mencionado Expediente, suscrita por la Doctora IRIS NAVA GALLARDO, que a la letra dice: “En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2013 presente en la sala de este tribunal la Dra. Iris Nava Gallardo, plenamente identificada en autos, y con el carácter dicho expuso: Respetuosamente indico a este Tribunal nueva dirección de citación para los demandados en la presente causa, cual es, Av. 3F, edificio Bellas Artes, diagonal al Teatro Bellas Artes, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, a los efectos de agotar la citación personal, en razón que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en este edificio en el piso 11, P.H,”. Terminó, se leyó y conformes firman”. Que han transcurrido doscientos treinta y tres (233) días calendario, sin que en el Expediente se observe: “…la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia No. RC-0537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, Exp. No. 01-436 (Caso: José Ramón Barco Vásquez). Que en derivación de todos los argumentos explicitados en este Subtitulo, pidió respetuosamente al Tribunal DECLARARÁ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA correspondiente a este proceso.

Observa el Tribunal que el representante judicial de la parte demandada solicita que sea declarada la perención de la instancia y la extinción del proceso, por que la parta actora no consignó oportunamente las expensas requeridas por el alguacil para practicar la citación nuevamente, después de haberse declarado sin efecto la citación practicada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sobre la perención de la instancia ha señalado la doctrina “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.( Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Con relación al incumplimiento de las obligaciones para impulsar la citación del demandado, la Sala de Casación Civil ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal (Sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).
Conforme a lo expuesto, estima el Tribunal a procede a cotejar los actos procesales relacionados con la citación de los demandados:
Consta en el folio 15 del expediente, que la parte actora solicito en el escrito de la demanda, que se practicara la citación de los ciudadanos Ernesto Gómez Roo en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A., Ender Gutiérrez, Yelixa Sánchez y Marvis Sánchez, en su dirección personal, el primero, en el edificio Bellas Artes, pH. En la avenida 3F; el segundo en Urbanización Cumbres de Maracaibo Residencias Amparal Torre Avenida 61; la tercera en el edificio Pallium, avenida 2; y la cuarta Edificio Ventus Torr1 calle 73, todos en Maracaibo, estado Zulia.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, en folios ciento veintinueve (129) del expediente, el Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En el folio 132 del expediente, la abogada Patricia Vivas Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias Bellas Artes presentó escrito de reforma de la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2012 y el Tribunal en fecha 23 de noviembre del mismo año, la admitió y ordenó la citación de los demandados.
En el folio 134 del expediente, en fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que recibió el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática del libelo de la demanda y la orden de comparecencia y suministro los gastos del transporte para su traslado y la dirección de los demandados la indico en el escrito libelar.
En el folio 155 del expediente, la abogada Iris Nava Gallardo actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias Bellas Artes presentó diligencia mediante el cual solicitó se ordenará librar nuevos recaudos y la citación personal de los demandados por cuanto había transcurrido sesenta (60) días entre una de las demandadas citadas hasta la fecha de la solicitud.
En los folios 156, 157 y 158 del expediente, el Tribunal mediante auto resuelve dejar sin efecto la citación practicada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 159 y su vuelto, la abogada Iris Nava Gallardo actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias Bellas Artes presentó diligencia mediante el cual solicitó que fueran desglosados los recaudos de citación que aparecen agregados a los folios 140 al 166, 168 al 194, 196 a 222 y 224 al 250, y le sean entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de los demandados.
En el folio 160 del expediente, el Tribunal proveyó lo conducente y ordenó desglosar los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil del Tribunal.
En el folio 162 del expediente, la abogada Iris Nava Gallardo actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias Bellas Artes presentó diligencia mediante el cual indicó una nueva dirección para practicar la citación de los demandados.
En el folio 163 del expediente, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano Edder Gutiérrez.
En el folio 166 del expediente, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana Yelixa Lourdes Sánchez Hernández.
En el folio 169 del expediente, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana Yelixa Lourdes Sánchez Hernández en representación de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo C.A.
Con respecto a lo antes planteado, el Tribunal estima pertinente traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez exp. 00748, que establece:

“….La precedente trascripción evidencia que el juzgador superior declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir el demandante con su carga procesal de impulsar la práctica de las intimaciones de los demandados, a partir del 25 de octubre de 2005, fecha en que el a quo declaró la nulidad de las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la demandante solicitare nuevamente la citación de los co-demandados en aplicación del artículo 228 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Negrillas de la Sala).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
La Sala en interpretación del referido artículo ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez, expediente N° 2002-000779).
En relación a la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C.A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:

“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados.
…omissis
Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues su interpretación restrictiva, no permite la subsunción, por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por los juzgadores de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez declarada la nulidad de las citaciones de los demandados, con base en el artículo 228 eiusdem, la sanción aplicable era la anual prevista en el encabezamiento del precitado artículo 267. ..”.
Considerando el criterio de la Sala antes transcrito, además que en la presente causa se dejó sin efecto la citación de uno de los demandados de conformidad artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, nueva citación de los demandados, y la solicitud de la perención de la instancia conforme con el ordinal 1º del artículo 267, por cuanto la actora no canceló los gastos de transporte del alguacil para impulsar la citación.
En este contexto, observa el Tribunal que el inicio nuevamente de la citación de los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en los supuestos contenidos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 ejusdem, por cuanto la interpretación que se viene dando a esa norma es restrictiva, sólo opera para los supuestos 1º y 2º del mentado artículo 267; por lo tanto, en el caso de autos, lo que es aplicable es la perención anual prevista en el encabezamiento del precitado artículo 267, contados a partir de 08 de febrero de 2013; en consecuencia se desestima acordar la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, el representante judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, en base a lo siguiente:
“..Que la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.842.398, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando su condición de Administradora del CONDOMINIO EDIFICIO “RESIDENCIAS BELLAS ARTES”, registrado según documento de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08-12-1976, bajo el No. 50, Tomo 17º, Protocolo 1º, folios 143 al 157; ubicado en la Avenida 3F (antes 24 de Julio), signado con el No. 67-116, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, antes Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; carácter que consta según la indicada ciudadana de Acta de Asamblea de fecha 05-08-2012, y autorizada según ella por la Junta Directiva vigente y los propietarios en Acta de fecha 05-08-2012, la cual por ser acompañada en copia fotostática y ser la indicada Acta un instrumento privado emanado de terceras personas, la impugnó y desconoció en toda forma de Derecho, intentó la demanda que dio inicio a este juicio, “…asistida en este acto por las Dras. NELLY FUENMAYOR, PATRICIA VIVAS, y ANDREA APPING, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, Inpreabogados Nos. 9.182, 82.721 y 129.503, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.645.825, V-13.967.211 y V-17.684.393, respectivamente, del mismo domicilio…”, con cuya actuación quebrantó el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Ley de Abogados, los cuales transcribo a continuación:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultar judiciales, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Que como consecuencia de la doctrina jurisprudencial que se permitió transcribir en este subtítulo, y de la circunstancia de que la ciudadana CARMEN APPING MONTENEGRO, sin tener el carácter de Abogado en ejercicio, no actuó en el acto de interposición de la demanda en defensa de intereses propios, sino ajenos, es decir, en nombre y representación de otra persona jurídica, como lo es la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS BELLAS ARTES” y la Asamblea de Propietarios del indicado Edificio, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que dio inicio al presente juicio, junto con los demás pronunciamientos de Ley….”.
Observa el Tribunal que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
El artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Y el artículo 4 eiusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De acuerdo a las normas legales transcritas, corresponde en forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación, por lo cual resulta inoperante la actuación en juicio de apoderados que no invistan su condición de abogado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“.. La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados - de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.). Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”. Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado…”.
Con vista a la sentencia parcialmente transcrita y a las disposiciones indicadas, el Tribunal constata que la presente causa fue instaurada por la ciudadana Carmen Apping Montenegro actuando en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes asistida por las abogadas Nelly Fuenmayor, Patricia Vivas y Andrea Apping. Ahora distinto fuese el caso que la Junta de Condominio hubiera otorgado poder judicial a la Administradora y ésta accionara en representación del Condominio directamente con el poder, entonces se consideraría inadmisible la acción debido a que fue interpuesta por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro, por no ser abogado. Además el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales…”, y el artículo 20 de la mentada Ley, en su literal e) expresa lo siguiente: “Corresponde al administrador. e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”
En atención a lo anterior, la administradora en representación del condominio esta facultada para accionar judicialmente con asistencia de abogados para cualquier asunto en beneficio de la comunidad de propietario de Residencias Bellas Artes, conforme con el documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal; en consecuencia, se desecha el argumento de inadmisibilidad de la demanda expuesto por la parte demandada. Así se decide.
En tercer lugar, el apoderado de la demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés de los ciudadanos para sostener el presente juicio, conforme al primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en su escrito de contestación lo siguiente:
Del examen que hace esta Sentenciadora de esta defensa de fondo considera prudente que la misma sea resuelta más adelante en este mismo fallo, por cuanto el Tribunal estima necesario estudiar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, estableció:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”.
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe ose hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”..
Con fundamento a las sentencias transcritas, esta Juzgadora pasa a examinar de oficio la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, al respecto el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales…”, el artículo 20 en su literal e) expresa lo siguiente: “Corresponde al administrador. e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”.
Observa esta Juzgadora de las actas del expediente que la parte actora acompañó junto con el escrito de la demanda copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Bellas Artes de fecha 05 de agosto de 2012, la cual consta el nombramiento de la ciudadana Carmen Apping Montenegro como Administradora y en esa misma acta la Junta de Condominio autorizó a la administradora para otorgar poder a los abogados Nelly Fuenmayor, Patricia Vivas, Andrea Apping y Iris Nava Gallardo para ejercer acciones legales administrativas y judiciales a que dé lugar por el desacato a las decisiones de la asamblea de propietarios de fecha 30 de junio de 2012, por parte de la sociedad mercantil INGOROCA y el Ingeniero Ernesto Gómez.
Sin embargo, de la lectura de la demanda se aprecia que la pretensión de la actora se circunscribe a que la sociedad mercantil INVERSIONES GOMEZ ROO, C.A., convenga o sea obligado por el Tribunal en vender sus derechos de propiedad sobre el Pend House del Edificio Bellas Artes, ubicado en el piso 11; y consecuencialmente la expulsión del Edificio Residencial Bellas Artes a los ciudadanos YELIXA SANCHEZ HERNANDEZ y EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA, por los supuestos incumplimientos de las obligaciones impuestas por el Condominio.
Se advierte que el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal estatuye:
“El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:
a) Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su apartamento o local;
b) Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quien deba responder;
c) Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas en el artículo 9° de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios; d) Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;
e) Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos, ni ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f) No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
g) No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem prevé: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono”.
Y el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable por los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que represente el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad”.
La referida norma exige para el ejercicio de la acción de vender sea resuelto en asamblea de propietarios con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad de propietarios, cuando exista incumplimiento de las obligaciones que le impone el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios. Sin embargo, con respecto al quórum considera esta Juzgadora que no puede ser reducido por acuerdo de los condóminos, dado los efectos que se derivan del ejercicio de la acción de vender en contra de otros propietarios, además que siendo la vivienda un derecho fundamental conforme con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es ineludible que el quórum exigido en el artículo 39, que representa el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, éste presente en el inicio de la asamblea de propietarios, y una vez aprobado en asamblea extraordinaria de propietarios que se ejerza la acción de vender, se tiene que producir junto con la demanda el acta de asamblea extraordinaria de propietarios y los documentos de propiedad de cada propietario que aprobó que se ejerciera la acción del artículo 39, con el objeto de confrontar si son los propietarios del apartamento que indican que les pertenece y sí representan el setenta y cinco por ciento (75%).
Ahora bien, según el documento de condominio el Edificio Residencias Bellas Artes está integrado de la siguiente forma: Planta baja; diez (10) plantas tipo, con dos (02) apartamentos cada uno, un Pend House, los apartamentos ubicados en las diez (10) plantas, se identifican respectivamente con las siguientes iniciales: 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5-A, 5-B, 6-A, 6-B, 7-A-7-B, 8-A,-8-B, 9-A, 9-B,10-A-10-B; de allí, que la participación en consecuencia de asistencia de propietarios del Edificio Bellas Artes sería de dieciséis (16) propietarios para aprobar la acción de vender del artículo 39.
En este sentido, resulta necesario analizar el acta de asamblea de propietarios de fecha de 26 de septiembre de 2012, celebrada en el Edificio Residencias Bellas Artes, que se transcribe parcialmente:
“Acta N° 54. Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio “Residencias Bellas Artes” situado en la avenida 3F (antes 24 de julio), Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme documento de condominio debidamente registrado, convocada por escrito y entregada personalmente por escrito, con carácter de urgencia, para el día 26 de septiembre de 2012, en primera convocatoria para las 6:00 p.m. en el salón de usos múltiples del edificio Bellas Arte, y si no hay el quórum reglamentario, se convoca una segunda oportunidad a las 7:00 p.m. y si no hay el quórum de ley, una tercera convocatoria para las 8:00 p.m.; para tratar como único punto: “El asunto de la agresión física y verbal que sufrió la Dra. María Elena Amado Echenique por la Sra. Marvis Sánchez, persona ajena al edificio y como consecuencia la seguridad de los habitantes y propietarios del Edificio. No habiendo el quórum reglamentario en la primera y segunda convocatoria, se da inicio a la hora, fecha y lugar fijada en tercera convocatoria, para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, y con el carácter de urgencia que tiene la misma, presente la Junta de Condominio, en la cual la primer vocal electa según acta N° 53 sustituye temporalmente la ausencia del presidente de la Junta de Condominio Sr. Maurice Benarroche. Y la ciudadana Susana Stormes, presentes los demás miembros y la administradora del condominio y los propietarios presentes. Acto seguido se procede a verificar el quórum reglamentario, por lo tanto no se hace necesario otra convocatoria, para la realización y validez de esta asamblea. Se somete a consideración el orden del día y el punto único a tratar y el único fue aprobado…”, “ Por tal motivo la Junta de Condominio y la Administración en reunión urgente decidieron prohibir la entrada a estas personas y al personal a su cargo y paralizar los trabajos del P.H., en notificación por escrito y verbalmente. Hace uso de la palabra la Dra. Patricia Vivas y acota que en vista de lo sucedido y la violación reiterada del Reglamento Interno del Condominio, en reiteradas oportunidades, en el capítulo I, numeral 1° y 4°, capitulo II numeral 4°, capitulo III numeral 2° y 10°, capitulo IV numeral 1°, 3°, y 4°, 5°, 11°, y la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, propone ejercer la acción establecida en el artículo 39° de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción de interdicto de obra previsto en la misma Ley, y la acción por daños y perjuicios materiales y morales aprobado por unanimidad…”.

De la lectura del acta se evidencia que fue aprobada en forma unánime por los presentes que asistieron a la asamblea el ejercicio de la acción prevista en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo dicha acta impugnada por la contraparte por cuanto no fue convocada su representada, a pesar de ello, se constata que figuran diecinueve (19) firmas de los ciudadanos Irene Surio CI 5820825 Apto 10B; Gerardo Luzardo CI 8980801 Apto 9B; Martha Susana Sthormes CI 8.981.919 Apto 2ª; (Firma Ilegible) CI 20.662.371 Apto 8ª, Por José Soto; Ricardo Mijobo Apto 3B 4320263; Ángela Guedez CI 2.882.716 Apto 5B; María Isabel Rincón CI 5.851.185 7B Por Ángel Molina, Ricardo Mijobr 4320263 Apto 1P, Giancarlo Triggiano CI 9.737.798 Apto 2B, María E. Villasmil 18458833 Por M. Muñoz Apto 4A, Carmen Apping 7842398 Apto 1B, Laura L de López 11125211 Apto 9A, María Amado Echenique CI 14738703 6B, Rafael Vivas CI 4.268.368 7-A, Nelly Fuenmayor de Gómez, CI 1645825 apto 10A, Iris Nava Gallardo 4146788 4B, María Isabel Neuman 2B, Endrina Mújica CI 20.844.318 por Rafael Vivas Rincón 9.995.566 5A, sin estar acreditado en el expediente los documentos de propiedad de cada apartamento por quienes indicaron su nombre, apellido, cédula y número de apartamento como propietario.
Visto que la presente acción persigue que este órgano jurisdiccional se pronuncie a favor de la venta del apartamento propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Gómez Roo, C.A., y consecuencialmente la expulsión de los ciudadanos Edder Gutiérrez y Yelixsa Sánchez del Edificio Residencias Bellas Artes, por los supuestos incumplimientos de las obligaciones del condominio; no obstante como se ha indicado, no está acreditado en autos el carácter de propietarios de quienes suscribieron el acta, y ello significa, falta de cualidad e interés de los mismos. De modo que, el Condominio del Edificio Residencias Bellas Artes que representa al grupo de personas que suscribieron el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, no certificó que quienes aprobaron ejercer la acción de vender previsto en el artículo 39, son los propietarios de los apartamentos para validar su legitimidad activa para accionar y que representan el setenta y cinco por ciento (75%); siendo procedente declarar de oficio la falta de cualidad activa del Condominio Residencias Bellas Artes para intentar la presente acción en contra de la mercantil Inversiones Gómez Roo, C.A. y de los ciudadanos Edder Gutiérrez y Yelixsa Sánchez. Asimismo, éstos últimos no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud que no fue aprobado en asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 26 de septiembre de 2012, ejercer la acción de expulsión en contra de los cuidadnos Edder Gutiérrez Ortega y Yelixsa Sánchez Hernández del Edificio Residencias Bellas Artes.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA y YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ; y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN DE VENDER Y EXPULSIÓN incoada por el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS BELLAS ARTES en contra de la mercantil INVERSIONES GÓMEZ ROO, C.A. y de los ciudadanos EDDER COROMOTO GUTIERREZ ORTEGA y YELIXSA LOURDES SANCHEZ HERNANDEZ.
Regístrese. Publíquese.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.