REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de mayo de 2.013, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.233 y 40.731 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, actuando bajo el No. 448. Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro mercantil, el día 28 de octubre 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, en contra del ciudadano JORGE DE JESUS CHIRINOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.073.799, para que convenga en pagar, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el mismo, con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, este quedo automáticamente resuelto y en consecuencia, piden sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehiculo objeto del contrato de compra-venta que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2012, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F16D30028572, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C63CG300440; Placas: AF582GA.
En fecha 17 de julio de 2.014, el abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., y el ciudadano JORGE DE JESUS CHIRINOS, antes identificado, asistido por la abogada MARY MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo No. 39.525, parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente:
“…hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera: El Demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación demandada de un préstamo de vehiculo identificado con el No. 0108-0210-5-5-9600051546, ampliamente identificados en autos, contentivos en su conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219.090,39)
Segunda: El Demandado, declara que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada a la fecha, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el mencionado saldo de la siguiente manera: EN este mismo acto la mitad de la deuda es decir la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE Y CENTIMOS (Bs. 109.545,19), según cheque No 04877746 de fecha 16/07/2014 del banco Occidental y el saldo restante, o sea, la otra mitad, de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.545,19) a los treinta (30) días de la firma de la presente transacción, es decir el día 17 de agosto de 2014, respectivamente, mas los intereses que se continúen generándose hasta el momento de su cancelación total y definitiva. Quedando entendido que el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, conservara la reserva e dominio sobre el vehiculo identificado en autos y que hará la liberación correspondiente de la reserva de dominio y las gestiones respectivas para el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este tribunal sobre el vehiculo identificado en autos, cuando se haya pagado el ultimo saldo restante, es decir la otra mitad restante de la deuda.. No teniendo dicha transacción ningún efecto o valor alguno si se dejare de pagar el saldo restante en la fecha indicada con anterioridad. Pudiendo además el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, en cobrar los intereses moratorios y convencionales que se generarían de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, por el incumplimiento del mencionado saldo, y por ende solicitar la ejecución de la presente transacción. Estando de acuerdo, el demandado también, en que quedaran plenamente vigentes las otras disposiciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de mayo de 2012, bajo el No. 5908, que sea acompañó al libelo de demanda, a excepción de la forma de pago antes estipulada y por medio del cual el demandado se compromete a cumplir.
Tercera: EL Demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, declara que esta en un todo conforme el ofrecimiento de pago realizado por la demandada y en tal sentido que acepta:
3.1. La forma de pago del saldo debido por el demandado por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219.090.39) de la siguiente manera: la mitad de la deuda, es decir, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE Y CENTIMOS (Bs. 109.545,19), que el demandante recibe en este mismo acto mediante cheque No 04877746 de fecha 16/07/2014 del banco Occidental y el saldo restante, la otra mitad, también de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE Y CENTIMOS (Bs. 109.545,19) a los treinta (30) días de la firma de la presente transacción, es decir el día 17 de agosto de 2014. Reservándose la reserva de dominio hasta el pago de la reserva de dominio hasta el pago de la antes referida cantidad.
3.3 El Demandante se compromete a gestionar el levantamiento de la medida de secuestro sobre el vehiculo identificado en autos, con posterioridad al pago del saldo restante acordado por el demandado o si se hubiere efectuado el pago total del mencionada saldo con los intereses convencionales y moratorios debidos a la fecha, con anterioridad.
Cuarta: El Demandado convine en este acto a cancelar al apoderado judicial de El Demandante, las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que asciende hasta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.700,00), en este mismo acto, que el apoderado declara recibir mediante cheque No 04877745 del banco Occidental de fecha 16/07/2014 No quedando mas nada a que deber por honorarios y gastos a momento del pago de la otra mitad de la deuda acordada en esta transacción.
Sexta: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado y leído el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presenta acuerdo; (iii) estar en un todo de acuerdo con los términos y efectos del mismo.
Séptima: Con la firma de la presente transacción y una vez cumplidas las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tienen nada mas que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a prestamos de vehículos, y solicitan al ciudadano Juez imparta su homologación y le de efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y no ordene su archivo, sino cuando conste en actas el haber recibido por El Demandante el pago de la diferencia faltante de la deuda o el pago de la totalidad de el resto de la deuda.
Octava: El Demandante, solicita que previa certificación por secretaria, se devuelvan todos los originales que acompañaron al libelo de demanda al pago del saldo restante mencionado…”.
EL TRIBUNAL ENTRA A RESOLVER:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado ciudadano EMILIO ALDAZORO HERRERA en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, tiene facultades para transigir, según autorización expedida por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de los servicios Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que riela en los folios 63 y 64. Asimismo, se constata que el ciudadano JORGE DE JESUS CHIRINOS DIAZ se encontraba asistido por la abogada MARY MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.525; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Acto Procesal de Transacción presentado por el ciudadano JORGE DE JESUS CHIRINOS DIAZ, asistido por la abogada MARY MORALES, parte demandada y por otra parte, el abogado EMILIO ALDAZORO HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dándole el carácter de cosa juzgada; asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/edy.-
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