REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el abogado en ejercicio ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado No. 120.213, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-Qto.; contra de los ciudadanos YNGRIS DEL VALLE FUENMAYOR y MARIA ELENA CASTILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.068.965 y 15.060.481, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en pagar La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 61.925,19), que equivale al total de las siguientes cantidades: la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 30.233,63), que la demandada deuda para el día 15 de octubre de 2012, en virtud del préstamo, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.297,84) por concepto de intereses del préstamo desde el 06 de enero de 2009 al 15 de octubre de 2012 y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.393,72) por concepto de intereses de mora desde el día 06 de de febrero de 2009, hasta el día 15 de octubre de 2012 calculados a la tasa de 3% por la falta de pago de la obligación hasta el día 15 de octubre de 2012, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal libró exhorto al Juzgado del Municipio Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Yngris Fuenmayor.
En fecha 29 de marzo de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que se traslado hasta la dirección indicada por la actora para practicar la citación de la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO QUINTERO, quien expuso que le fue imposible localizar a la misma, por lo que le solicitó a la parte actora que suministrara otra dirección.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando a este Tribunal se ordenara oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran sobre la dirección o domicilio fiscal de los demandados.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran sobre la dirección o domicilio fiscal de los demandados.
En fecha 10 de febrero de 2014, recibió y se agregó a las actas oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 11 de abril de 2014, los ciudadanos ENDER CÁRDENAS CARABALLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y las ciudadanas YNGRIS DEL VALLE FUENMAYOR Y MARIA ELENA CASTILLO QUINTERO parte demandada, acordaron mediante escrito suspender el curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días calendarios.
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días calendarios, contados a partir del día once (11) de abril del año 2014 inclusive.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal estampó diligencia consignando los recaudos de citación.
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto de ordenó admitir dichas pruebas por no ser contrarias a derecho.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 11 de abril de 2014, las ciudadanas YNGRIS DEL VALLE FUENMAYOR en su condición de deudora principal y MARIA ELENA CASTILLO QUINTERO en su carácter de fiadora y principal pagadora asistida por la abogada NANGEL CRISTINA MEDINA MORENO se presentaron conjuntamente con el abogado ENDER CARDENAS CARABALLO, quien obra como representante judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., con el objeto de suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo; asimismo ambas partes dejaron establecido que si transcurrido dicho lapso sin haberse efectuado advenimiento alguno, quedaran citadas las demandadas y por computarse el lapso de contestación a la demanda, entendiéndose que con esta actuación judicial se produjo la citación presunta de las demandadas de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que las favoreciera; y la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de las ciudadanas YNGRIS DEL VALLE FUENMAYOR y MARIA ELENA CASTILLO QUINTERO.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante las cantidades siguientes: SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 61.925,19), que equivale al total de las siguientes cantidades: la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEENTA Y TRES CENTIMO (Bs. 30.233,63), que la demandada deuda para el día 15 de octubre de 2012, en virtud del préstamo, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.297,84) por concepto de intereses del préstamo desde el 06 de enero de 2009 al 15 de octubre de 2012 y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.393,72), por concepto de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, supra detallados; Segundo: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al segundo (02) días del mes de julio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El SECRETARIO.
GHE/edy.
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