REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.470.194 y 13.244.827 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 209.018, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, seguido por la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.841.810 y de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en el numeral 1 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso especial, este Juzgador debe necesariamente remitirse a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte recurrente fundamenta su medio impugnativo en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem, disponiendo el primero que:
“En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos;…”

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo V, Casación e Invalidación, comenta que:
“…El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retensión o de la sentencia que cause la cosa juzgada (Art.334 CPC); pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° del Art.328 Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos;…
…Los Lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción.”

Igualmente, el jurista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, afirma que:
“Los lapsos para intentar el juicio de invalidación son de caducidad o preclusivos y no de prescripción. Dentro de estos lapsos de caducidad es necesario tomar en cuenta que ordinal del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil es el que motivo invalidar la sentencia ejecutoriada, debido a que los lapsos en los ordinales tercero, cuarto y quinto es de tres meses, y no podrá intentarse el recurso después de transcurrido este lapso de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retensión o de la sentencia que cause la cosa juzgada, pero si se trata de las causas de los ordinales primero, segundo y sexto, el término para intentar el recurso de invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos,…”

Una vez establecido el lapso preclusivo de caducidad que impone la Ley procesal para el ejercicio oportuno del Recurso Extraordinario de Invalidación, resulta oportuno realizar algunas consideraciones doctrinales sobre esta institución legal. Al respecto, el autor José Melich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, expresa:
“La caducidad es la perdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber, o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso termino prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentid estricto…
…El efecto de la caducidad en este sentido restringido consiste, pues en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, pérdida que suele traducirse en ventaja del contrainteresado en dicha pérdida.”

Luego de realizadas las anteriores consideraciones legales y doctrinales, quien suscribe el presente fallo pasa a revisar las actas procesales que conforman el expediente primigenio generador del medio impugnativo que nos ocupa, y observa que la parte recurrente en invalidación y demandada en el procedimiento principal, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, presentó escrito solicitando la reposición de la causa alegando vicios en su citación personal, estando la causa en el estadio procesal de promoción de pruebas en el procedimiento oral, es decir, tal y como consta de las actas procesales, desde esa fecha la parte demandada y recurrente tuvo conocimiento de la existencia del juicio y del supuesto error y/o fraude cometido en su citación para la contestación de la demanda, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, acudió nuevamente ante este Juzgado y consignó escrito junto con sus recaudos, por lo que evidentemente, en el caso de autos trascurrió y feneció de forma integra, el lapso de un mes para la interposición tempestiva del presente Recurso, por estar fundamentado en el numeral 1 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, quien juzga considera oportuno apuntalar, que en el proceso objeto de la invalidación que se pretende, una vez agotado el acto de comunicación personal del proceso (citación personal) sin éxito, se ordenó la citación cartelaria conforme a las previsiones dispuestas en la Ley procesal, y luego de transcurrido el lapso para que los demandados se dieran por citados, se procedió al nombramiento de su Defensor Ad Litem, cuya representación cesó, por la presentación voluntaria de la parte demandada mediante la consignación del escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa, que fue referido en el punto anterior, quedando plenamente a derecho para el procedimiento y sus secuelas, sin que posteriormente ocurrieran ante este Tribunal durante el lapso de admisión y oposición de pruebas, a la audiencia o debate oral y mucho menos a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo definitivo dictado en la presente causa. Igualmente, quien suscribe el presente fallo considera importante expresar que la parte hoy recurrente, en caso de considerar que durante el presente proceso se le han violentado sus derechos al debido proceso y a la defensa, cuenta aún con la Acción de Amparo Constitucional y la Acción Autónoma de Fraude Procesal, destinadas a proteger la finalidad del proceso, que no es otra que la materialización de la justicia social.

Al respecto, después de analizada la anterior doctrina parcialmente citada, a la cual se acoge plenamente éste Sentenciador, considera que en el caso de autos opera plenamente el lapso de caducidad legal para el ejercicio del Recurso interpuesto, sin que la parte accionante haya intentado oportunamente la actuación procesal ante éste Tribunal, tendiente a la conservación de su derecho material. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador tiene la obligación de declarar inadmisible el presente Recurso, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

II
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INADMISIBLE, el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, seguido por la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, obró en el proceso asistiendo a los recurrentes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez Temporal


Andrés Alberto Virla Villalobos
La Secretaria


Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva. La Secretaria

Abog. Verónica Briceño Molero