REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que el Abogado Andrés Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del día diez (10) de julio de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud, que fue conocida por distribución realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, con ocasión a la solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ LIMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.430.148, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.177.399 e inscrito en el Inpreabogado con el número 152.316, del mismo domicilio, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características; Marca: Volkswagen; Clase: Camioneta; Año: 1996; Modelo: Kombi Furgon; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWZZZ211SP037691; Serial del Motor: UG239789; Placas: 351-XLN; Uso: Carga.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, instándose a la parte interesada a consignar en original o copia certificada las documentales consignadas junto al libelo de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE SANCHEZ LIMA, antes identificados, presentó diligencia, consignando lo requerido por éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informaran a este Tribunal sobre la condición jurídica del vehículo objeto de la presente solicitud. Igualmente, se fijó el siguiente tercer (3°) día de despacho, para tomar las declaraciones juradas de los ciudadanos ROBERTO BARRIOS, ROSA PRIETO y JUAN BORGES, suficientemente identificados en actas.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO BARRIOS, ROSA PRIETO y JUAN BORGES, identificados en actas.
Luego, en fechas dieciocho (18) de octubre de 2013, primero (1°) de noviembre de 2013 y catorce (14) de julio de 2014, se recibieron las respuestas de los Oficios librados y se ordenaron agregar a las actas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Ahora bien, alega la parte solicitante que en el año 1999, adquirió el vehículo Marca: Volkswagen; Clase: Camioneta; Año: 1996; Modelo: Kombi Furgon; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWZZZ211SP037691; Serial del Motor: UG239789; Placas: 351-XLN; Uso: Carga, mediante documento de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 1999, anotado con el número 8, Tomo 24, celebrada con la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRONICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 1976, anotado con el número 7, Tomo 15-A, representada legalmente en ese acto, por el ciudadano ANOTNIO EDUARDO BRITO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.700.059, quien se compromete contractualmente a endosar, el Título de Propiedad cuando este fuera emitido por el antiguo Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, situación que nunca se materializó, en virtud de que la vendedora ceso sus actividades, por lo cual arguye se ha hecho imposible la tramitación del Título de Propiedad en cuestión.
Expone el solicitante, que ante tal situación, dicho vehículo no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, motivo por el cual realiza la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 94, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehiculo usado que no haya sido inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:…
…3. Justificativo judicial en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional para resolver la presente solicitud, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, con el objeto de decidir sobre la procedencia de la pretensión postulada por el solicitante. Al respecto, se observa que corren inserto en las actas procesales, el documento público administrativo constituido por el original de la Planilla de Registro de Vehículos número A-0007580, emitida por la entonces Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, adscrita al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pudiendo verificarse del mismo todas las características del vehículo en cuestión, las cuales coinciden con el documento autenticado inserto en las actas, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales, la copia certificada del documento público autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1999, anotado con el número 8, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende el negocio jurídico de compra-venta entre la antigua propietaria, identificada en la prueba apreciada anteriormente, y el solicitante, acorde a lo expresado en su solicitud, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, prevé éste Juzgador que corre inserta en las actas procesales, la Constancia de Experticia número 030111-666759, de fecha diez (10) de agosto de 2011, realizada sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, que constituye un documento publico administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio, el sentido de que tal y como fue alegado por el solicitante, el vehículo objeto de la presente solicitud no presenta alguna ilegalidad o alteración en sus seriales y características
Asimismo, reposan en las actas procesales, original del documento de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRONICA C.A., y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ TECNOALEMANA S.A., y original de la constancia de finiquito, con respecto al crédito número 21012841, otorgado por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, del vehículo objeto de la presente solicitud, pruebas documentales, que hacen presumir, salvo prueba en contrario, que el referido vehiculo no posee gravámenes.
con ocasión a la compraventa efectuada entre las sociedades mercantiles antes identificadas, en la cual se verificó la venta del vehículo Marca: Volkswagen; Clase: Camioneta; Año: 1996; Modelo: Kombi Furgon; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWZZZ211SP037691; Serial del Motor: UG239789; Placas: 351-XLN; Uso: Carga, evidenciándose de las referidas documentales, indicios suficientes que sugieren para éste Juzgador, la liberación y cancelación del crédito contraído para la compraventa del vehículo objeto de la presente solicitud.
Observa quien juzga de las Pruebas Testimoniales evacuadas ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, que los ciudadanos ROBERTO BARRIOS, ROSA PRIETO y JUAN BORGES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.895.233, 9.706.265 y 11.866.113 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el resto en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron contestes en las repuestas dadas en el interrogatorio formulado por su promovente, respondiendo en forma directa, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, específicamente en lo que respecta a la parte solicitante y a las condiciones del vehiculo objeto de la presente solicitud, conforme a los hechos alegados por el peticionante, por lo que se aprecian al existir plena congruencia entre las declaraciones rendidas y los hechos alegados, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta de las actas procesales que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en respuestas a los oficios emitidos por este Tribunal, signados con los números 545-2013, 546-2013, cumplió con informar a este Despacho, mediante oficios números 3691-13, y 13-05-2014-22684, de fechas siete (07) de octubre de 2013 y veintiocho (28) de octubre de 2013 respectivamente, que el vehículo objeto de la presente solicitud, no se encuentra registrado en ninguno de sus archivos, ni en su sistema computarizado, conteste con lo alegado por el solicitante, en consecuencia se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem.
Asimismo, consta de las actas procesales, la respuesta del oficio número 547-2013, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante oficio número 9700-135-SDM-AASEI-9020, de fecha siete (07) de octubre de 2013, que el vehículo objeto de la presente solicitud, no se encuentra registrado en sus sistemas ni por placas ni por serial de carrocería, y que al ser verificado en el sistema enlace (CICPC–INTT), no arrojó ningún tipo de información, es decir, que el vehículo no se encuentra reseñado por algún asunto policial y/o judicial, acorde a lo manifestado por el solicitante, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem.
En virtud del análisis y apreciación efectuado sobre los hechos alegados por el solicitante y cada uno de los medios probatorios aportados a las actas procesales como fundamento de su pretensión, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de otorgamiento del Título Supletorio en los términos solicitados, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ LIMA, identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Otorga el Titulo Supletorio a fin de garantizar los derechos de propiedad y posesión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ LIMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.430.148, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el bien mueble constituido por el vehículo Marca: Volkswagen; Clase: Camioneta; Año: 1996; Modelo: Kombi Furgon; Colores: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWZZZ211SP037691; Serial del Motor: UG239789; Placas: 351-XLN; Uso: Carga, dejándose a salvo plenamente los derechos de terceros.
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría la copia certificada mecanografiada conducente, que servirá de justo TÍTULO SUPLETORIO.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, obró en el proceso en representación de la parte solicitante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
gvv Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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