REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud de que el Abogado Andrés Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir del día diez (10) de julio de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN MORALES RIOS y WILFREDO EMIRO FUENMAYOR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.781.351 y 7.618.494 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SELVA KRISTAL AMESTY, inscrita en el Inpreabogado con el número 85.963, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha nueve (9) de mayo de 2013, instando a las partes solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio SELVA KRISTAL AMESTY, inscrita en el inpreabogado con el número 85.963, invocando la representación sin poder de los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN MORALES RIOS y WILFREDO EMIRO FUENMAYOR SILVA, ambos antes plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia consignando las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados por los solicitantes durante el vinculo matrimonial.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonió Civil, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1995, ante el Prefecto y el Secretario del entonces Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año 1995, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegando que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector San Agustín, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, que en la actualidad son mayores de edad según se evidencia en las partidas de nacimientos signadas con los números trescientos ochenta y ocho (388), ciento diecinueve (119), doscientos setenta y ocho (278), y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) de mayo del año 1995, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN MORALES RIOS y WILFREDO EMIRO FUENMAYOR SILVA, identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAMILEX DEL CARMEN MORALES RIOS y WILFREDO EMIRO FUENMAYOR SILVA, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1995, ante el Prefecto y el Secretario del entonces Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año 1995.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio SELVA KRISTAL AMESTY, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

ANDRES VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
fa Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO