REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3434-10
Parte Actora: SUMINISTROS ALPES C.A.
Parte Demandada: DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A. (DESACONCA)
Motivo: COBRO DE BOLIVRES (INTIMACION)
Recibida la demanda de cobro de bolívares de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 32174-2010, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, incoada por los abogados YORYANA NAVA PEROZO y CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.255 y 81.657, respectivamente y de este domicilio, actuando en representación del SUMINISTROS ALPE, C.A., ordenando el emplazamiento de la accionada DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A.(DESACONCA), en la persona de sus representantes legales ciudadanos ERNESTO DAVID FUENTES PRIETO o LEONARDO ALBERTO SOTO BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.108.747 y 4.068.239, respectivamente, y de este domicilio.
Es preciso señalar, que la inactividad procesal de la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que, el interesado dentro del lapso procesal fijado ex lege, no cumple con su deber para que sea practicada la citación del demandado, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que no se tiene interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación ocurre al no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26 Constitucional. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, precisa el Juzgador que en diligencia que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente suscrita, por la abogada YORYANA NAVA PEROZO, en fecha 08 de julio de 2013, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con base en la información que suministró el SENIAT, que corre inserta al folio cuarenta y siete (47), aporto una nueva dirección a fin de que se practicara la intimación de la parte demandada, en uno de sus representantes. Como derivación de dicho pedimento el Tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2013, ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación a la parte demandada, observando que desde esa fecha no existe ninguna actividad desarrollada por la parte actora para cumplir con su obligación de suministrar las copias del Libelo y el auto de admisión de la demanda para su certificación y elaboración de la compulsa intimación, ni tampoco aportó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara la intimación de la demandada en la persona de uno de sus representantes, en los términos fijados por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, por lo cual resulta evidente la falta de interés de la parte actora, en gestionar la intimación de la accionada dentro de los treinta (30) días. Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora de gestionar la intimación de la demandada en el plazo indicado, debe en el Dispositivo del fallo, declarar como en efecto declara consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINTA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ALPE C.A., en contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 038-2014.-
El Secretario
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