REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXP. 3806-12.-
Observa el Operador de Justicia que, en la Legislación Civil Venezolana, la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, siendo la misma verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el presente juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, incoado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, de los libros respectivos, representada por su Apoderado Judicial PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.459, carácter que acredita de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 34, de los libros llevados ante esa Oficina, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Potenza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 103-A, representada por su Presidenta CARMEN FRASSINO CADENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.677.539.
A dicho expediente se le dio entrada por ante este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2012, y posteriormente el apoderado actor consigno los recaudos necesarios a objeto de practicar la citación personal del sujeto pasivo de la relación procesal, solicitando que una vez elaborados los mismos, le sean entregados para gestionar la referida citación con arreglo a lo previsto en el artículo 345 de la ley adjetiva..
Es así que, el 23 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordeno la entrega de los recaudos respectivos a la representación judicial de la parte accionante, con el objeto de practicar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal o del lugar donde reside la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en la norma mencionada.
Ahora bien, constata este Operador de Justicia al realizar un examen detallado de las actas procesales que, una vez entregados los recaudos de citación al sujeto activo de la relación procesal de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, éste no cumplió con su carga procesal para impedir la sanción legal establecida en el Ordinal 1 del articulo 267 eiusdem, en el sentido de consignar a las actas que forman el presente expediente, las resultas de la citación gestionada a través de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal o del lugar donde reside la parte demandada, y de esa manera lograr la pronta integración del contradictorio.
Así las cosas, la aptitud antes referida evidencia a la luz de nuestro sistema procesal que, operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta a la parte demandante, la cual debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma que lo desarrolla la Sentencia del mas Alto Tribunal Supremo de Justicia anteriormente referida, norma y jurisprudencia que se encuentran destinadas a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, por ello, la parte accionante debido cumplir los respectivos actos para la citación de la demandada antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
Es así que, los actos no cumplidos por la parte actora, acreditan dentro del proceso la falta de interés de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, incoado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de la empresa Inversiones Potenza C.A., representada por su Presidenta CARMEN FRASSINO CADENAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.677.539.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de julio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 036/2014.-
El Secretario.
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