REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3836-13.
Ocurre la profesional del derecho GENI MARIA PAMPENA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.545, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil GIGEMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 1.987, bajo el No. 43, Tomo 78-A, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea de fecha 3 de Octubre de 1997, inscrita bajo el No. 49, Tomo 72-A, acta en la cual consta la designación de la vicepresidenta de dicha empresa, quien acude a este despacho para interponer en nombre de su mandante formal demanda por Desalojo, en contra de la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.054.074, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 15 (Las Delicias), entre calle 92 y 93, Edificio Latina, Apartamento 1B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue alquilado de manera verbal desde el 15 de Septiembre de 2007, a la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, antes identificada.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que la arrendataria ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, ha sido inestable en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto, constantemente incurría en atrasos en el pago de los respectivas pensiones arrendaticias, lo cual ocasionaba retrasos y costos contables a la empresa, el hecho de efectuar múltiples visitas para el cobro del alquiler, y que a la fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Abril de 2010, hasta Marzo de 2013, es decir, treinta y ocho (38) meses a razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 1.000,00), por cada mes, adeudando por tal concepto la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00).
Señala la representación judicial de la parte actora, que se llevó a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, una Audiencia conciliatoria sobre la solicitud interpuesta de Desalojo, en la cual se acordó que se le otorgaría cuatro (4) meses para efectuar la entrega material del inmueble, además reducir la deuda a la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, en un cincuenta por ciento (50%), que debía para el momento del acuerdo realizado para la entrega del inmueble por ante esa autoridad administrativa.
Así mismo, alega la parte accionante, que su representada realizó una oferta de venta del inmueble a la ocupante del mismo, debidamente autenticada, en la cual la arrendataria jamás manifestó su interés de tomarla. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2011, la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, manifestó por ante la Intendencia Municipal, su interés y compromiso de comprar el inmueble en cuestión y pagar los cánones caídos y vencidos.
Entre los alegatos de la accionante, se desprende que la arrendataria no se encuentra solvente con el pago de los servicios municipales del inmueble arrendado, ni el pago de la cuota asignada por mantenimiento de áreas comunes del edificio.
Continua manifestado la representación judicial de la parte accionante, que se tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, la solicitud de Desalojo, en contra de la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, expediente No. S-00156/02-12, con el fin de que cancele lo adeudado o en su defecto fuera ordenado el desalojo del inmueble, para lo cual consignan copia certificada de la Resolución dictada por dicha superintendencia.
La parte accionante como fundamento de derecho a la pretensión hecha valer en el escrito Libelar, invoca lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 91 y 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativos al pago de la obligación que tiene la arrendataria frente al arrendador, derivado del contrato de arrendamiento verbal realizado entre las partes.
PETITUM
La representación Judicial de la parte actora solicita del Órgano Jurisdiccional:
• Desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, constituido por un apartamento ubicado avenida 15 (Las Delicias), entre calle 92 y 93, Edificio Latina, Apartamento 1B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tanto de bienes y de personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.
• Pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de los treinta y ocho (38) cánones de arrendamiento adeudados, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a los meses de abril de 2010, hasta marzo de 2013, ambos inclusive, más los que se sigan causando hasta la consecuente entrega del inmueble.
• Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados conforme a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.
• Pagar las costas y costos procesales del presente juicio y la correspondiente indexación monetaria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE
• Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el No. 09, Tomo 9, Protocolo 1.
• Providencia administrativa de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región- Zulia.
• Recibos de cobro de cánones de arrendamiento.
II
DE LOS ACTOS PROCESALES
El día 18 de marzo de 2013, se admitió la demanda, al no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ordenándose en ese sentido la Citación de la demandada ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, para que compareciera en el quinto (5) día hábil después de citada, para que tenga lugar la Primera Audiencia de Mediación.
En fecha 22 de marzo de 2013, la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación para la demandada y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE BERMUDEZ, XIOMARA PIRELA, LEIZMAN ARRIETA y ANTONIA VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.914, 60.549, 91.189 y 48.426, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2013, al Alguacil natural del Despacho manifestó haber recibido los emolumentos para practicar la Citación del sujeto pasivo de la relación procesal.
En fecha 10 de junio de 2013, la apoderada actora solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados los recaudos de Citación a los fines de practicarla mediante otro Alguacil de la misma jurisdicción y el Tribunal por auto de la misma fecha ordena librar recaudos de Citación y entregar a la apoderada actora.
De actas se constata que, la apoderada judicial de la parte actora consignó el día 29 de abril de 2014, las resultas de la Citación practicada a la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, por intermedio del Alguacil natural del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción.
Así las cosas, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia que solo contó con la presencia de la parte accionante. Igualmente se observa de actas, que la parte accionada tampoco compareció al proceso en el lapso de ley para dar contestación a la demanda a los fines de hacer valer las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias y demás medios defensivos previstos en el artículo 107 de la Ley Especial. Posteriormente el día 13 de junio de 2014, la parte actora trajo escrito de promoción de pruebas bajo el siguiente tenor:
• Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
• El mérito favorable que le otorga la Ley para el caso de no contestación de la demandada.
• Ratifica y promueve Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 19990, bajo el No. 09, Tomo 9, Protocolo 1.
• Providencia administrativa de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región- Zulia.
• Recibos de cobro de cánones de arrendamiento.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA.
La presente causa se sigue por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los trámites establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el Juicio Oral. Así las cosas, se observa la taxatividad de la Ley al momento de establecer las sanciones pertinentes e imputables a los sujetos procesales en ocasión a la incomparecencia a la Audiencia de Mediación.
En sintonía a lo anteriormente referido, la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación, tendrá como consecuencia el desistimiento del procedimiento, pero por el contrario, la incomparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causa efecto procesal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Especial.
Ahora bien en el caso de autos, se evidencia que la parte accionada no compareció a la audiencia de mediación, tampoco rindió contestación a la demanda, ni promovió ningún medio probatorio a su favor en el plazo de ocho (8) dias de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida (EX. Art. 108 LRCAV)
De suerte que, bajo el supuesto analizado en lo que se refiere a la no contestación a la demanda, se aplicara conforme a lo establecido Ex Lege, los efectos contemplados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la acción principal no sea contraria a la Ley.
En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró un Contrato de Arrendamiento verbal entre las partes integrantes de la presente relación procesal, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado avenida 15 (Las Delicias), entre calle 92 y 93, Edificio Latina, Apartamento 1B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Desalojo, deducida en la demanda, se declara la Confesión ficta de la demandada y en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito se acordará consecuencialmente la obligación en cabeza de la accionada de entregar el inmueble controvertido y el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de los treinta y ocho (38) cánones de arrendamiento adeudados, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a los meses de abril de 2010, hasta marzo de 2013, ambos inclusive.
En lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, se niega por cuanto la taza pasiva del Banco Central de Venezuela solo puede ser exigida por los Bancos en el marco de sus operaciones crediticias, de suerte que, dicha taza no es aplicable al caso de autos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil GIGEMA C.A., en contra de la ciudadana ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de esta última y la entrega a favor de la actora inmueble constituido por un apartamento ubicado avenida 15 (Las Delicias), entre calle 92 y 93, Edificio Latina, Apartamento 1B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se Condena a la accionada ISABEL SEGUNDA VILLALOBOS ORTIGOZA, al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de los treinta y ocho (38) cánones de arrendamiento adeudados, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a los meses de abril de 2010, hasta marzo de 2013, ambos inclusive a favor de la actora Sociedad Mercantil GIGEMA C.A.
TERCERO: Se Niega el pago de los intereses moratorios por cuanto la taza pasiva del Banco Central de no es aplicable al caso de autos.
CUARTO: Se Exime de costas a la parte accionada por no haber sido vencido totalmente en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de 2014.- AÑOS: 202° de la Independencia 203° y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha dos (02) días del mes de Julio de 2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 095-2014.
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO