REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3895-13
203° y 155°
Se observa que la presente causa, discurre conforme a los trámites establecidos para el Procedimiento Especial, contenido en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el cual los ciudadanos ALIDA ESTRADA y JUAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 3.113.780 y 19.988.546, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.251 y 180.686, respectivamente, representados por el profesional del derecho Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.404, representación que se acredita de poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho el día 1 de julio de 2014, obran como parte actora en el presente juicio de Desalojo, intentado en contra de la ciudadana ARELIS VILCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.193.410, representada por la profesional del derecho MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.574, carácter que se evidencia de poder Apud Acta otorgado el día 7 de julio de 2014. La presente demanda se funda en lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la citada Ley, por Falta de Pago de pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, trabada la litis por efecto de la citación de la parte accionada, y previamente fijada la audiencia de mediación, observa este Órgano Jurisdiccional que a la celebración de la misma, solo se contó con la asistencia de la parte accionada, quien por su parte solicitó del Tribunal se declare el Desistimiento del presente Procedimiento de Desalojo, con todos los pronunciamientos de Ley, dada la incomparecencia de la parte actora al acto en cuestión.
Así las cosas, al constatar este Operador de Justicia que, el sujeto activo de la relación procesal no compareció a la celebración de la Audiencia de Mediación ni personalmente ni a través de apoderado judicial, la aptitud omisiva antes referida, evidencia a la luz de la Ley Especial, la configuración del supuesto de hecho establecido en el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para la declaratoria de la extinción del proceso, que a la letra expresa:
“Articulo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
Es así que, la incomparecencia del sujeto activo de la relación procesal a la Audiencia de Mediación, acreditan dentro del proceso la falta de interés de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual se declara Extinguida la Instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y como derivación de ello se anulan los actos del juicio, ordenándose en consecuencia el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de 2014, en la Sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO,

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Interlocutoria Nº 037/2014.-
EL SECRETARIO.