REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, sábado, 05 de julio de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la DECLINACION DE COMPETENCIA, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL IA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, remitido ante este despacho mediante oficio N°3076-2014, de fecha 4 de julio de 2014, y seguida bajo la causa N° C02-38.794-2014, solicitud incoada en esta oportunidad por el ciudadano Abg Roberth Jose Martinez Godoy, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, con sede en santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. Roberth Jose Martinez Godoy, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, debidamente asistido por el ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. Roberth José Martínez Godoy, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; quien expuso: presento en (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a las 10:45 horas de la mañana del día de Miércoles 02/07/2014, encontrándose de servicio como Jefe de Patrullaje Motorizado del Área Nº 01 Parroquia Encontrados, por la sede de la Estación Policial Catatumbo, a bordo de la unidad Motorizada M-611, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) Nº 15.855.204 EDWIN BRACHO, para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Caño Caimán, Km. 07 de la Vía que conduce la población de Santa Bárbara – Encontrados, lograron a avistar a un ciudadano el cual al verlos les hizo llamados de auxilio, por lo que se acercamos a donde el ciudadano se encontraba, indicándole a los funcionarios que el laboraba como moto taxi y que minutos antes un sujeto delgado de estatura mediano y blanco el cual estaba vestido con un suéter de color amarillo, pantalón jean azul, le había solicitado que le hiciera una carrera para el sector el Caimán y al momento cuando se encontraban en el sector nombrado, este le saco un arma de fuego y se la coloco en una de las costilla y lo obligo a que entrara a unos de los camellones cercanos a dicho sector, luego de esto logro despojarlo de su vehículo moto, por lo que le indico a los funcionarios que la moto que le había sido robada por este ciudadano era una Moto, Marca Empire, Modelo Owen 150cc, Color Negro, Sin placa, año 2010, y que el ciudadano agresor había tomado como ruta de escape la vía que conduce la población de Santa Bárbara del Zulia. Por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a esa dirección a los fines de dar con la ubicación de dicho ciudadano, quienes lograron avistar a la altura del km. 10 específicamente frente a la Hacienda Jerusalén, 03 km mas allá de el lugar donde lo habían despojado de la moto, de la vía que conduce la población de Santa Bárbara, a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto del mismo modelo descrita por la victima y presentaba las mismas características fisionómica y de vestimenta señaladas por el ciudadano denunciante, razón por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, accediendo este en todo momento, por lo que le indicaron que mostrara toda pertenencia que tuviera y que por su seguridad y la de ellos le iban a realizar una inspección corporal apegada al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico en su persona, de igual forma no presentaba documento de propiedad del vehículo moto, indicándole que sería traslado en conjunto con ese vehículo moto a la sede de la Estación Policial Catatumbo, para verificación, siendo recibido por el Jefe del Área de los Servicios para el momento el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. 15.135.259 ARGIOLY LOAIZA, y estando presente el adolescente denunciante el cual quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, hijo del ciudadano: YOVANNY ALVARADO CARABALLO, de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, el mismo al ver al ciudadano lo señalo como responsable del robo de su vehículo moto, y a su vez identificando la moto recuperada como de su propiedad mostrando documentos de propiedad de la misma e indicando que la moto no aparece a nombre de el todavía, quedando el ciudadano detenido identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Mireya Rojas, con residencia en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al cual se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra las personas (Robo). Seguidamente se le fueron leídos sus respectivos derechos constitucionales apegados al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo Nª 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el vehículo moto quedo descrito de la siguiente manera: trátese de un Vehículo Moto, Marca Empire, Modelo Owen 150cc, Color Negro, Sin placa, año 2010, serial de chasis: 812MC1K60AM007034, Serial de Motor: KW162FMJ0109118, la misma quedo bajo resguardo en la sala de evidencia hasta que sea trasladada hasta el Estacionamiento Santo Domingo; cabe destacar que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, y será trasladado a la sede del Reten San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, teniendo conocimiento de las diligencias realizadas el Fiscal XVI del Ministerio Publico Abg. Robert Martínez, por el 171 santa bárbara la SUPERVISORA (CPBEZ) C. I. Nº 10.681.812 ZONALIS MARQUEZ, por el 171 Maracaibo la OFICIAL (CPBEZ) C. I. Nº 19.306.140 YUNITZI LOPEZ. Por lo que este representante fiscal imputa formalmente a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el deleito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: (IDNTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerar esta representación fiscal que esta comprometida su responsabilidad penal tal como se desprende de acta policial inserta a los folios tres y su vuelto, acta de denuncia de la victima inserta al folio cuatro y entrevista tomada al ciudadano JOSE ANTONIO BADILLO, inserta al folio cinco, que le dan plena concordancia con los hechos denunciados por la victima y la actuación realizada por los funcionarios actuantes, así como acta de inspección técnica del lugar del suceso, acompañada de muestras fotográficas inserta a los folios seis y siete, de igual manera consta acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión acompañada de imágenes fotograficas de la moto presuntamente robada inserta a los folios ocho y nueve , así como acta derechos de imputado inserta al folio diez, registro de cadena de custodia N°RCC-006, inserto al folio once, documentación del vehículo tipo moto (certificado de origen y factura), inserto a los folios doce y trece, planilla de revisión de vehículo inserta al folio catorce, por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por tal razón considera esta representante fiscal ciudadana jueza que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga por ser dicho ciudadano indocumentado, y fácilmente podría evadir la justicia por encontrarnos en una zona fronteriza, de conformidad con el articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer en el presente caso que seria superior a los diez años. De igual manera ciudadana Jueza solicito que dicho adolescente sea trasladado a la Casa de Formación Integral Sabaneta I, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para así garantizar su presencia a los subsiguientes actos del proceso. De igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional que lo exime de declarar. (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Publico, ya que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, ya que se evidencia de las actas procesales que en ningún momento a mi defendido se le allá conseguido el arma de fuego con la que presuntamente la victima fue despojada de su vehículo tipo moto, mas aun mi defendido me ha informado que el iba caminando por el kilómetro 10 vía Santa Bárbara del Zulia, porque estaba buscando trabajo, y que la moto que hoy en día los funcionarios actuantes le sembraron a mi defendido no la cargaba el, la sacaron de una finca cercana al lugar, por lo que considera esta defensa que por el hecho que mi defendido caminara por el sector no lo hace responsable de los hechos que hoy en día pretende imputar la representación fiscal, hecho que demuestra que mi representado no fue quien se robo la moto, quizás quien se la robo la dejo votada por la zona y casualmente como mi defendido estaba caminando por la vía en busca de trabajo los funcionarios actuantes de una vez lo aprehendieron sin el cargar la moto presuntamente robada en su poder, es por lo que ratifico a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ello esta ciudadana juez no debe acogerse a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por ser los mismo inciertos y carecer de la lógica coherente que requiere en este caso y tan es así que como hecho hipotético si mi defendido acababa de huir del lugar con la moto robada también debería aparecer el arma de fuego con la que presuntamente despojo a la victima de su moto, hecho este que demuestra claramente la inocencia de mi defendido por no ser el quien despojo de su moto a la victima. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora y una vez revisada como han sido las actas procesales relacionadas con el acta policial inserta a los folios tres y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia “ que siendo las 10:45 horas de la mañana del día de Miércoles 02/07/2014, encontrándose de servicio como Jefe de Patrullaje Motorizado del Área Nº 01 Parroquia Encontrados, por la sede de la Estación Policial Catatumbo, a bordo de la unidad Motorizada M-611, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) Nº 15.855.204 EDWIN BRACHO, para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Caño Caimán, Km. 07 de la Vía que conduce la población de Santa Bárbara – Encontrados, lograron a avistar a un ciudadano el cual al verlos les hizo llamados de auxilio, por lo que se acercamos a donde el ciudadano se encontraba, indicándole a los funcionarios que el laboraba como moto taxi y que minutos antes un sujeto delgado de estatura mediano y blanco el cual estaba vestido con un suéter de color amarillo, pantalón jean azul, le había solicitado que le hiciera una carrera para el sector el Caimán y al momento cuando se encontraban en el sector nombrado, este le saco un arma de fuego y se la coloco en una de las costilla y lo obligo a que entrara a unos de los camellones cercanos a dicho sector, luego de esto logro despojarlo de su vehículo moto, por lo que le indico a los funcionarios que la moto que le había sido robada por este ciudadano era una Moto, Marca Empire, Modelo Owen 150cc, Color Negro, Sin placa, año 2010, y que el ciudadano agresor había tomado como ruta de escape la vía que conduce la población de Santa Bárbara del Zulia. Por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a esa dirección a los fines de dar con la ubicación de dicho ciudadano, quienes lograron avistar a la altura del km. 10 específicamente frente a la Hacienda Jerusalén, 03 km mas allá de el lugar donde lo habían despojado de la moto, de la vía que conduce la población de Santa Bárbara, a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto del mismo modelo descrita por la victima y presentaba las mismas características fisionómica y de vestimenta señaladas por el ciudadano denunciante, razón por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, accediendo este en todo momento, por lo que le indicaron que mostrara toda pertenencia que tuviera y que por su seguridad y la de ellos le iban a realizar una inspección corporal apegada al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico en su persona, de igual forma no presentaba documento de propiedad del vehículo moto, indicándole que sería traslado en conjunto con ese vehículo moto a la sede de la Estación Policial Catatumbo, para verificación, siendo recibido por el Jefe del Área de los Servicios para el momento el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. 15.135.259 ARGIOLY LOAIZA, y estando presente el adolescente denunciante el cual quedo identificado como: (IDNTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, hijo del ciudadano: YOVANNY ALVARADO CARABALLO, de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, el mismo al ver al ciudadano lo señalo como responsable del robo de su vehículo moto, y a su vez identificando la moto recuperada como de su propiedad mostrando documentos de propiedad de la misma e indicando que la moto no aparece a nombre de el todavía, quedando el ciudadano detenido identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Mireya Rojas, con residencia en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al cual se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra las personas (Robo)”. De los hechos se desprende que el adolescente imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito perseguible de oficio, con el vehículo automotor tipo moto presuntamente robado, aunado al hecho que dicho ciudadano según la misma acta policial fue identificado por la victima como el responsable de haberle robado la moto, hechos esto que llevan a esta juzgadora en esta etapa incipiente a presumir que se encuentra comprometida penalmente la responsabilidad penal del imputado de autos, hechos esto que se encuentran en consonancia con el acta de denuncia de la victima inserta al folio cuatro y entrevista tomada al ciudadano JOSE ANTONIO BADILLO, inserta al folio cinco, que le dan plena coherencia a los hechos denunciados por la victima y la actuación practicada por los funcionarios actuantes, así como acta de inspección técnica del lugar del suceso, acompañada de muestras fotográficas inserta a los folios seis y siete, acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión acompañada de imágenes fotográficas de la moto presuntamente robada inserta a los folios ocho y nueve , así como acta derechos de imputado inserta al folio diez, registro de cadena de custodia N°RCC-006, inserto al folio once, documentación del vehículo tipo moto (certificado de origen y factura), inserto a los folios doce y trece, planilla de revisión de vehículo inserta al folio catorce, por lo que en consecuencia esta juzgadora decreta flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de nuestra ley especial, por haber sido detenido a pocos momentos de que ocurrieran los hechos, en consecuencia esta juzgadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal referida al delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: (IDNTIDAD OMITIDA), por lo que se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por estar tal cubiertos los extremos en el presente caso del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existir una presunción legal de peligro de fuga por ser dicho adolescente indocumentado, y fácilmente podría evadir la justicia por encontrarnos en una zona fronteriza, y de conformidad con el articulo 237 eiusdem, por la magnitud del daño causado referido a la puesta en peligro que se requiere para la consumación de este delito que atenta flagrantemente al derecho a la vida y el derecho a la propiedad, además por la pena a imponer en el presente caso que seria superior a los diez años., que en este caso por ser una jurisdicción especial no superaría los cinco años; pero dicho delito se encuentra efectivamente tipificado e n el articulo 628 parágrafo segundo literal a) como uno de los delitos que amerita privación de libertad. Por lo que se ordena el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta I, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para así garantizar su presencia a los subsiguientes actos del proceso. Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica, y se acuerdan las copias solicitada por las partes. ASI SE DECIDE. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial inserta a los folios tres y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia “ que siendo las 10:45 horas de la mañana del día de Miércoles 02/07/2014, encontrándose de servicio como Jefe de Patrullaje Motorizado del Área Nº 01 Parroquia Encontrados, por la sede de la Estación Policial Catatumbo, a bordo de la unidad Motorizada M-611, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) Nº 15.855.204 EDWIN BRACHO, para el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Caño Caimán, Km. 07 de la Vía que conduce la población de Santa Bárbara – Encontrados, lograron a avistar a un ciudadano el cual al verlos les hizo llamados de auxilio, por lo que se acercamos a donde el ciudadano se encontraba, indicándole a los funcionarios que el laboraba como moto taxi y que minutos antes un sujeto delgado de estatura mediano y blanco el cual estaba vestido con un suéter de color amarillo, pantalón jean azul, le había solicitado que le hiciera una carrera para el sector el Caimán y al momento cuando se encontraban en el sector nombrado, este le saco un arma de fuego y se la coloco en una de las costilla y lo obligo a que entrara a unos de los camellones cercanos a dicho sector, luego de esto logro despojarlo de su vehículo moto, por lo que le indico a los funcionarios que la moto que le había sido robada por este ciudadano era una Moto, Marca Empire, Modelo Owen 150cc, Color Negro, Sin placa, año 2010, y que el ciudadano agresor había tomado como ruta de escape la vía que conduce la población de Santa Bárbara del Zulia. Por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a esa dirección a los fines de dar con la ubicación de dicho ciudadano, quienes lograron avistar a la altura del km. 10 específicamente frente a la Hacienda Jerusalén, 3 km mas allá de el lugar donde lo habían despojado de la moto, de la vía que conduce la población de Santa Bárbara, a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto del mismo modelo descrita por la victima y presentaba las mismas características fisionómica y de vestimenta señaladas por el ciudadano denunciante, razón por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, accediendo este en todo momento, por lo que le indicaron que mostrara toda pertenencia que tuviera y que por su seguridad y la de ellos le iban a realizar una inspección corporal apegada al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico en su persona, de igual forma no presentaba documento de propiedad del vehículo moto, indicándole que sería traslado en conjunto con ese vehículo moto a la sede de la Estación Policial Catatumbo, para verificación, siendo recibido por el Jefe del Área de los Servicios para el momento el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I. 15.135.259 ARGIOLY LOAIZA, y estando presente el adolescente denunciante el cual quedo identificado como: (IDNTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, hijo del ciudadano: YOVANNY ALVARADO CARABALLO, de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, el mismo al ver al ciudadano lo señalo como responsable del robo de su vehículo moto, y a su vez identificando la moto recuperada como de su propiedad mostrando documentos de propiedad de la misma e indicando que la moto no aparece a nombre de el todavía, quedando el ciudadano detenido identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Mireya Rojas, con residencia en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al cual se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos Contra las personas (Robo)”. Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente el hecho que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: (IDNTIDAD OMITIDA), por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, y el mismo no se encuentra prescrito, que amerita una MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem, por lo que se hace forzoso para este Tribunal decretar la medida de detención para asegurar la comparecencia a los subsiguiente actos del proceso tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Soltero de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Mireya Rojas, con residencia en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: (IDNTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se ordena el internamiento de la mencionado adolescente en la casa de Formación Integral Sabaneta I, Ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y la integridad física de dicho adolescente, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicho adolescente y al de sus familiares, por lo que se ordena oficiar a dicha Casa de Formación Integral Sabaneta I, de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente tantas veces mencionado, a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, por todos los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Se ordena librar el oficio respectivo a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que realice el traslado del adolescente antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta I ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia tomando las medidas de seguridad que amerite el caso. QUINTO: Se ordena Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia en virtud de ser ellos quienes realizaron el traslado de dicho adolescente a la sede de este despacho. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:30 PM) horas de la noche. Se libraron los oficios N°6140-227, 6140-228 y 6140-229. Se registró la presente decisión bajo el Nº 13. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Roberth Jose Martinez Godoy
El Defensor Público Primero,
Abg. Ángel Rosales
El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP. N° 00123
24DDC-F16-295286-14
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