REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00123

JUEZA: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: el delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO.

En fecha de hoy miércoles treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente la Defensora Pública Segunda Penal de responsabilidad Abg. ZORAIDA ROGRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, previo traslado realizado por parte de funcionarios adscrito a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana: MIREYA ROJAS MIRANDA, extranjera, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.573.582, domiciliada en el sector el marite, avenida 115-30, de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono 0426-7615084, se encontró presente el ciudadano: JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO, de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, en su condición de victima, debidamente acompañado de su progenitor ciudadano: YOVANNY ALVARADO CARABALLO, de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, calle numero 06, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de victima. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo seria la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 9 de Julio del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 02 de julio del año 2014, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este despacho en fecha 5 de julio de 2014, registrada bajo el numero 13, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. es todo. En este orden, En este estado la ciudadana jueza concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO, de 16 años de edad, cedula de Identidad Nº V-27.185.171, en su condición de victima, acompañado de su progenitor ciudadano: YOVANNY ALVARADO CARABALLO, de 37 años de edad Cedula de Identidad 16.210.673, natural de Encontrados, Estado Zulia, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, calle numero 06, casa sin numero, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de victima, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a los hechos, quien siendo las diez y cincuenta un minuto de la mañana (10:51 am) Expone: “En fecha dos de julio de 2014, yo iba por la avenida bolívar específicamente por el Mercal, cual el (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba por la en la esquina del bar que se encuentra diagonal a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el me dice que le haga una carrera para el caimán, cuando yo lo llevo hasta el caiman el me mete en un camellon y me dice que no puede llegar a la finca y me dice bajate de la moto mamaguebo apuntándome con una pistola negra que saco de un bolso y me la puso por la costilla señalando el lugar, de hay el se va con la moto y agarro vía santa bárbara del Zulia, de hay me trajo un señor guajiro que le dije que me habían robado la moto y me llevara para el pueblo y en el camino nos encontramos dos motorizados de la policía regional y de hay le dije que me habían robado y se fueron a buscar al que me robo, yo me fui para el comando y al rato ellos trajeron la moto y a la persona que me robo, yo lo señale que el mismo me robo la moto, puse la denuncia y buscaron a mi papa es todo culmino la declaración a las once y tres minutos de la mañana (11:03 am). Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (IDENTIDAD OMITIDA) , colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo".Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA Abogada Zoraida Rodríguez manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente ADOLFO JUNIOR ROJAS MIRANDA, lo siguiente: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, ratifica en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presenta da por esta defensa en fecha 25 de julio de 2014, inserto a los folios 119,120,121,122, en consecuencia opongo formalmente la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
Por lo que esta defensa considera que del escrito de Acusación Penal interpuesto por el Doctor: Robert Martínez, Fiscal Decimosexto del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; presentó escrito de Acusación Penal en fecha 09-07-14, donde la misma se basa en las evidencias de actas de investigación que los supuestos hechos que dieron origen a este proceso según se observa de la declaración del Adolescente JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO, la cual el mismo manifiesta entre otras cosas que: “Yo me encontraba trabajando de mototaxi y cuando pasaba por la calle San Juan de Encontrados, un ciudadano a quien conozco de vista me solicito que lo llevara para el Caimán, y decidí llevarlo, No obstante cuando llegamos al sitio, me sacó un arma de fuego y me la coloco en la costilla derecha y me obligo a meterme en un camellón …” Considerando esta Defensa que en la Acusación Fiscal hay una evidente imprecisión ya que al hablar de un sujeto que sacó un arma de fuego, y en el tiempo legal establecido los elementos de convicción para así demostrar la participación del mismo en los hechos por los cuales hoy está siendo acusado; no se promueve como elemento la presunta arma de fuego utilizada por mi representado para cometer el presunto hecho punible, pues en forma general acarrea indefensión; permitiendo inducir que la investigación ha sido insuficiente al no poder adminicular la relación de la acción delictiva del presunto imputado con el hecho punible por el cual se le acusa; pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico ya que para arribar a la atribución a una persona de un hecho concreto; es necesario analizar una serie de situaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación y para ello está la fase preparatoria, para preparar la imputación y fundamentar la acusación y en base a esto es que los jueces determinan el procedimiento a seguir; considerando también la defensa, que el representare del Ministerio Público violentó el principio de investigación, pues procedió a acusar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con los mismos elementos con los cuales fue presentado en el Acto de la Audiencia de Presentación de imputados. Efectivamente se incurrió en una violación del artículo 570 de la ley orgánica para la protección del niño niña del adolescente, en su literal b), que requiere una relación de los hechos imputados, ya que los elementos de convicción que motivan a la acusación son insuficiente para sustentarla; considerando la misma que al unir el contenido de la denuncia; más las actas policiales; llega a la conclusión que existen suficientes y serios elementos para acusar al imputado por la presunta comisión del delito objeto de la presente causa;
Por su parte, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 34 Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
El legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, con respecto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo solicito, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, los imputado deben tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita al Tribunal se sirva admitir el escrito de contestación de la Acusación por estar presentado en tiempo hábil para ello y decrete la DESESTIMACIÓN de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en contra del Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CICUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 6 numerales, primero, sexto y décimo ejusdem, y solicito se declare con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA). De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa se impongan a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, la cual puede ser solicitada en todo momento, estado y grado del proceso y si este digno Juzgado Controlador, ya que después de varias visitas que le realice a mi representado en el lugar donde se encuentra internado pude observar que el mismo se encuentra en condiciones infrahumanas ya que siempre permanece esposado a un pilar con una colchoneta en el piso, en la entrada de las oficina de la estación policial donde se encuentra rodeado de una media pare de un metro aproximadamente, haciendo la figura de un cuadro de no mas de dos metros de ancho, ya que en dicha estación policial no cuenta con un lugar donde tener a mi representado habilitando el espacio que antes especifique, violentándose de esta manera sus derechos y garantías constitucionales y legales, desde el momento en que el lugar de internamiento especializado se negó a recibirlo, por lo que solicito en caso de que mantenga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad cambie su lugar de internamiento a la casa de formación integral sabaneta I ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, ya que este ultimo es el lugar idóneo donde debe estar en caso de que sea mantenida la privación de libertad de mi representado, considera esta defensa ciudadana juez que existen otras medidas cautelares sustitutiva de libertad que garanticen las resultas de este proceso tal como lo es la detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su madre ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que en caso de ordenar la apertura a Juicio, pudiera cumplirse la siguiente etapa del proceso en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 7, 8 y 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra el derecho a ser juzgado en libertad. La Defensa Técnica respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Por otro lado esta defensa consigna en un (01) folio útil copia simple de la copia certificada del registro de nacimiento de mi representado emanado del Banco de Magdalena de la Republica del Colombia y a los efecto vivendi ciudadana jueza muestro la copia certificada debidamente sellada y firmada por el registrador civil del Banco de magdalena de la Republica de Colombia. Es todo.

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 literal b) de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que en relación a los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de su ejecución. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos relacionándolos con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo tal como se observa en el capitulo III, de igual manera la defensa alega que no consta el arma de fuego con la que presuntamente fue perpetrado el robo del vehículo automotor, argumento este que considera esta juzgadora atenta al fondo de la presente causa, por lo que el mismo necesariamente debe ser resuelto por el tribunal de juicio en audiencia oral ya que analizarlo conllevaría a esta juzgadora a tomarse atribuciones de valoración de medios de prueba que corresponden única y exclusivamente al juez de juicio, así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; de igual manera se le advierte a la defensa que dicha excepción podrá promoverla nuevamente en la fase de juicio tal como prevee el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera la presente decisión en este estado violentar derecho constitucional alguno. Así se declara. Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra el imputados de autos. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, La victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que en relación a los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de su ejecución. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos relacionándolos con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a presentar el presente acto conclusivo tal como se observa en el capitulo III, de igual manera la defensa alega que no consta el arma de fuego con la que presuntamente fue perpetrado el robo del vehículo automotor, argumento este que considera esta juzgadora atenta al fondo de la presente causa, por lo que el mismo necesariamente debe ser resuelto por el tribunal de juicio en audiencia oral ya que analizarlo conllevaría a esta juzgadora a tomarse atribuciones de valoración de medios de prueba que corresponden única y exclusivamente al juez de juicio, así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; de igual manera se le advierte a la defensa que dicha excepción podrá promoverla nuevamente en la fase de juicio tal como prevee el articulo 32 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera la presente decisión en este estado violentar derecho constitucional alguno. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 02-07-2014. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 09-07-2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente ADOLFO JUNIOR ROJAS MIRANDA, antes identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las Testimoniales: Experto (s): Declaración del funcionario Jackson Gómez Márquez, quien suscribió experticia de reconocimiento legal, de fecha 07 de julio de 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la moto colectada en el procedimiento, es decir, la moto de la victima. La experticia referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionario (s): 1) Declaración de los funcionarios Nixon Blanco y Edwin Bracho, Adscrito a la policía regional del estado Zulia, quienes suscribieron acta policial, e inspecciones técnicas, de fecha 02 de julio de 2014. Tales pruebas son necesarias y pertinentes porque se tratan de las actas en las cuales los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, y del lugar donde ocurrió el hecho. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Victima (s) y Testigo (s):1) Declaración del adolescente José Manuel Cassiani Maldonado. Tal medio de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración rendida por el denunciante en la cual explica las circunstancias de cómo sucedió el hecho en el cual fue víctima del robo de su moto, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa.2) Declaración del ciudadano José Antonio Badillo. Tal medio de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración rendida por la persona que le dio la cola a la víctima minutos después de que lo despojaron de su moto. En cuanto a las pruebas Documentales: 1)Acta policial, de fecha 02 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios Nixon Blanco y Edwin Bracho, adscrito a la policía regional del estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la cual será concatenada con las demás para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.2) Inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho con fijaciones fotográficas. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la inspección donde ocurrió el hecho, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la participación del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.3) Inspección técnica del lugar donde ocurrió la aprehensión con fijaciones fotográficas. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la inspección donde fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la participación del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Certificado de origen. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del certificado de origen de la moto que le fue robada a la victima. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.5) Acta de imposición de derechos, de fecha 02 de julio del año 2014. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del acta en el cual se le notificaron al imputado de sus derechos, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Registro de planilla de custodia de evidencias físicas Nro. RCC-066. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del registro de cadena de custodia en el cual se especifican las características de la evidencia colectada en el procedimiento (la moto presuntamente robada). Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.7) Factura Nro. 005458, de fecha 14-04-10. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la factura donde se materializo la compra de la moto que le fue robada a la víctima presuntamente por parte del imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.8) Experticia de reconocimiento, de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Jackson Gómez Márquez. Tal prueba es necesario y pertinente porque se trata de la experticia realizada a la moto colectada en el procedimiento, es decir, la moto que le fue presuntamente robada a la victima. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja constancia que el Ministerio Publico se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nueva pruebas o prueba complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 342 y 311 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Propone para su admisión e inclusión y remitirlas pruebas que lleguen con posterioridad a la presentación de la presente acusación fiscal, según lo establece el artículo 311 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitido como prueba en el juicio oral y público, conforme a lo contenido en la decisión de fecha 11 de agosto del año 2005, sentencia Nro. 543, con ponencia de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, así como en lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem. Dichas resultas son pertinentes y necesarias a fin de demostrar el delito y la responsabilidad del acusado. De igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna; acogiéndose al principio de comunidad de prueba. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, Soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 18/11/1996, soltero, obrero, hijo de Mireya Rojas, y padre desconocido, indocumentado, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida Nº 19 casa s/n de la población de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,6 y 10 de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente: JOSE MANUEL CASSIANI MALDONADO, y en consecuencia se ordena el internamiento de la mencionado adolescente en la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservada, de igual manera garantizar la integridad física de dicho adolescente por ser este el lugar de internamiento especializado, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicho adolescente y al de su progenitora, aunado al hecho a que dicho adolescente se encuentra recluido en la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lugar este que no se encuentra apto para la permanencia de dicho adolescente tal como consta en oficio numero EPC-CI-18.2-14-151, de fecha 8 de julio de 2014, emitido por el supervisor jefe y coordinador encargado de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. En consecuencia se cambia el lugar de internamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ordenado en fecha 8 de julio de 2014, mediante decisión numero 45, a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien estará a la orden del tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal que corresponda conocer del presente asunto. Por lo que se ordena oficiar a la entidad de atención juventud bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente ADOLFO JUNIOR ROJAS MIRANDA, a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, por todos los fundamentos antes expuestos. SEXTO: Se ordena librar el oficio respectivo a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación policial Nro. 18, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que realice el traslado del adolescente antes mencionado a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, tomando las medidas de seguridad que amerite el caso. SEPTIMO: Se ordena agregar la copia simple de la copia certificada del Registro Civil de Nacimiento N°32163617, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual esta juzgadora deja constancia que estuvo en sus manos la copia certificada con sello húmedo y firma del registrador del Registro Civil del Banco de Magdalena de la Republica de Colombia la cual se le devuelve al imputado de autos. OCTAVO: Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa pública. NOVENO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 48 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González



La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto Gonalez


La Defensora Publica N°2,
Abg. Zoraida Rodríguez


El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Responsable,
Mireya Rojas Miranda


La Victima,
José Manuel Cassiani Maldonado,

Representante de la victima,
Yovanny Alvarado Caraballo

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 48 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal, se libaran oficio 6140-266 y 6140-267.-

El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández