REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00944
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO
DEMANDADO: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal, libelo de demanda suscrito por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-16.466.577, domiciliada en la Av. Los Robles, calle Piar, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre, representación y en beneficio de la Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, por el motivo de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.725, quien Actualmente Funcionario Jubilado del C.I.C.P.C, Domiciliado en el Sector Virgen del Carmen, calle 3, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

En la fecha que antecede, mediante auto se admitió la demanda, y se libraron los recaudos de citación al ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, y al Fiscal de Ministerio Publico.-

En fecha 03 de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo y Práctico la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la Citación del demandado ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS.-

En fecha 04 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practico la Citación del demandado ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS.-

En fecha 09 de julio de 2014, se abre el acto conciliatorio, el cual se deja constancia que solo compareció la demandante ciudadana: YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, identificada plenamente en actas y asistida por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, y cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS. En esta misma fecha, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada por la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, identificada plenamente en actas, asistida por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal mediante escrito de ratifica las pruebas producidas con el libelo de demanda, el cual es admitido por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

Estando dentro del marco legal para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora:
Expone la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, que de la ex-unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, antes identificado, procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, pero que desde que se separaron, el demandado no cumple con las obligaciones de manutención para su hija, pero es el caso que a pesar de los múltiples reclamos que se le han hecho al respecto, por la cual solicita a este Tribunal que la pensión de alimentación para su hija sea fijada en los términos siguientes:
- Por concepto de manutención el treinta por ciento (30%) del salario mínimo.
- Para la época escolar en el mes de septiembre el treinta por ciento (30%) del salario mínimo.
- Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos lo equivalente al treinta por ciento (30 %) del bono de fin de año.-
- Para los gasto de recreación en el mes de agosto lo equivalente a 1 salario mínimo
- Para cubrir los gastos médicos de la niña, el cien por ciento (100%).
- Por concepto de salud el cien por ciento (100%).
- Lo equivalente al treinta por ciento (30%) del bono Vacacional
- El treinta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.

• La Parte Demandada: No compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni al acto conciliatorio, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, en la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento No. 446 de la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad. Inserta al folio cuatro (4), que demuestra que la adolescente es hija del ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, en su escrito libelar, referido a que el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la Ley, en beneficio de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, quien es hija de ambos, es cierto por cuanto el demandado no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por la demandante, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal asumida por el demando ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Por lo que sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto están demostrados los tres (3) elementos concurrentes que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda que incoara en su contra la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, acto el cual debió verificarse el día 09 de julio de 2014, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO, el cual al no haber conciliación alguna, tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, parte demandada, nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en especial por los artículos 365 y siguientes.
En este sentido, el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”

Por su parte el artículo 366 ejusdem, reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS.-

En derivación de lo antes expuesto, y al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, sobre la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, en beneficio de la Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, es procedente en derecho, en consecuencia este Tribunal resuelve parcialmente con lugar lo solicitado por la parte demandada y acuerda fijar la obligación de manutención en los términos siguientes:
• PRIMERO: El treinta por ciento (30%) de un salario mínimo por concepto de pensión alimentaría.
• -SEGUNDO: Adicionales al treinta por ciento (30%) de la obligación de manutención mensual, cancelara un treinta por ciento (30%) de salario mínimo para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.-
• Tercereen: En época Decembrina cancelara el treinta por ciento (30%) del bono navideño o de las utilidades que perciba el demandado, a fin de cubrir los gastos de vestido y calzado de la adolescente.
• CUARTO: Aportara el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de salud de la adolescente.
• QUINTO: El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral para garantizar las pensiones futuras de la menor.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL CARMEN FERRER MORENO, antes identificada, actuando a nombre y representación su menor hija Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, asistida por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, antes identificado.
2) SE FIJA como pensión de alimentos a favor de la Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) de un salario mínimo por concepto de pensión alimentaría. SEGUNDO: Adicionales al treinta por ciento (30%) de la obligación de manutención mensual, cancelara un treinta por ciento (30%) de salario mínimo para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año. Tercero: En época Decembrina cancelara el treinta por ciento (30%) del bono navideño o de las utilidades que perciba el demandado, a fin de cubrir los gastos de vestido y calzado de la adolescente. CUARTO: Aportara el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de salud de la adolescente. QUINTO: El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral para garantizar las pensiones futuras de la menor.
3) Se deja constancia que la demandante fue asistida por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensora Pública segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00944, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Número 36 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández