TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 31 de Julio de 2014
204° y 155°
EXP: 02.250-14.
PARTES:
DEMANDANTE: MAIRELY CAROLINA VILLASMIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.331.584, domiciliada en el Sector San José, vía principal frente a la Gallera, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO ESTRADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 17.606.111, domiciliado en el Sector San José, último tramo del sector, segunda casa, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños ESTRADA VILLASMIL, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SENTENCIA DEFINITIVA N° 94.-

CAPITULO I:
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana MAIRELY CAROLINA VILLASMIL MARQUINA, suficientemente identificada en autos, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ, igualmente identificado, en beneficio de los niños ESTRADA VILLASMIL, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 20 de Mayo de 2014, se ordenó la citación del ciudadano JOSE ALBERTO ESTRADA PEREZ, para lo cual se libraron los correspondiente recaudos de Citación y Boleta y se hizo entrega de los mismos al Alguacil natural de éste Juzgado para que practicase la citación del mencionado ciudadano, anteriormente identificado, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Mayo de 2014 se agrega al presente expediente, exposición del Alguacil consignando la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha diez (10) de Julio de 2014, consta en autos exposición del Alguacil con relación a la citación del demandado en autos. En fecha 16 de Julio de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a cabo el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ninguna conciliación en el presente proceso, con lo cual se le indicó a la parte demandada su deber de contestar la demanda en esa misma audiencia.
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia de conformidad con el procedimiento de alimentos y guarda establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo de demanda que es progenitora de los niños ESTRADA VILLASMIL, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo su progenitor el ciudadano JESUS ALBERTO ESTRADA PÉREZ. Pero es el caso que desde que se separaron de hecho el progenitor de sus hijos ha incumplido totalmente con la obligación de manutención, dejándolos totalmente desasistidos tanto desde el punto de vista material como moral o espiritual, ya que ha cortado cualquier tipo de comunicación con ellos. Por esos motivos y agobiada como se encuentra por las dificultades económicas ya que su salario en Petrocasas no le alcanza para cubrir todos los gastos, es que demanda al ciudadano JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ, antes identificado, por fijación de obligación de manutención, para que convenga en darle a sus hijos las siguientes pensiones: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del salario mínimo vigente, aproximadamente, y así mismo solicita que dicha pensión se incremente automática y proporcionalmente, cada vez que aumenten los ingresos del obligado de manutención. SEGUNDO: En el mes de Julio solicita para la compra de ropa de uso diario la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a UNO MAS EL CUARENTA Y UN POR CIENTO (1 + 41%) del salario mínimo mensual. Así mismo, solicita en el mes de Septiembre que el obligado contribuya con la compra de los útiles y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y en el mes de Diciembre con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo cual equivale a DOS MAS EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (2 + 35%) del salario mínimo vigente, aproximadamente, para la compra de estrenos. TERCERO: Que el obligado contribuya con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, así como también con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras, como paquetes de graduación, trabajos escolares, actividades recreacionales y deportivas, entre otros. Indica los medios probatorios, señalando igualmente que las pensiones solicitadas están ajustadas a la capacidad económica del obligado de manutención y a las necesidades de los niños, ya que el mismo devenga un buen salario semanalmente como pescador, y cuyos ingresos en ocasiones, dependiendo de la temporada, superan los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); por último, solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ, pese haber asistido al acto conciliatorio no dio contestación a la demanda en su contra, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la ciudadana MAIRELY CAROLINA VILLASMIL MARQUINA, suficientemente identificada en autos, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ, igualmente identificado, en beneficio de los niños ESTRADA VILLASMIL, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) no probar nada que le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante:-
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso subjudice se da el cumplimiento de esos tres requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural de éste Tribunal, quien consignó la boleta en fecha 10 de Julio de 2014, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber conciliación, y no constando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 16 de Julio de 2014, resulta evidente el cumplimiento de éste primer requisito
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del CPC).
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enriquez La Roche en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de obligación de manutención del obligado para con los niños ESTRADA VILLASMIL, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación de los niños antes mencionados con el demandado JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAIRELY CAROLINA VILLASMIL MARQUINA, suficientemente identificada en autos, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ESTRADA PEREZ, igualmente identificado, en beneficio de los niños ESTRADA VILLASMIL, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado por concepto de de Obligación de manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del salario mínimo vigente, aproximadamente, y así mismo solicita que dicha pensión se incremente automática y proporcionalmente, cada vez que aumenten los ingresos del obligado de manutención. SEGUNDO: En el mes de Julio solicita para la compra de ropa de uso diario la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a UNO MAS EL CUARENTA Y UN POR CIENTO (1 + 41%) del salario mínimo mensual. Así mismo, solicita en el mes de Septiembre que el obligado contribuya con la compra de los útiles y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y en el mes de Diciembre con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo cual equivale a DOS MAS EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (2 + 35%) del salario mínimo vigente, aproximadamente, para la compra de estrenos. TERCERO: Que el obligado contribuya con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas, así como también con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras, como paquetes de graduación, trabajos escolares, actividades recreacionales y deportivas, entre otros. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San Timoteo, a los Treinta y un (31) días del Mes de Mayo de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde, se DICTO y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 94.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez