REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 155°

EXPEDIENTE No. 0377-14
SENTENCIA Nº 22

PARTE SOLICITANTE: IRENE DEL ROSARIO ROMERO DE MEDINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.769.910, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: JANETH VALERO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 85.349.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), se admite por estar ajustada a derecho y ordena formar expediente numerado con nomenclatura lleva por este Tribunal.
En dicha solicitud, la ciudadana IRENE DEL ROSARIO ROMERO DE MEDINA asistida jurídicamente, pide la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NAELO MEDINA, quien en vida fue esposo de la solicitante antes mencionada y padre de tres (03) hijos, YAJAIRA NOEMI MEDINA ROMERO, NAELO ENRIQUE MEDINA ROMERO Y NAEYRE CONCHITA MEDINA ROMERO mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-7.858.235., V-8.697.520. y V-12.329.337., respectivamente , fallecido el día once 11 de mayo de 2014, según consta en Acta de Defunción constante en el folio cinco(05) insertas en las actas.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver esta Jurisdicente analiza los recaudos consignados de la siguiente manera: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda; 2) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad del cujus, esposa e hijos; 3) Copia certificada de las Actas de Nacimientos en la cual se evidencia el vínculo consanguíneo de los descendientes y el causante fallecido; 4) Actas de Defunción del causante NAELO MEDINA de la cual se evidencia la muerte invocada; y, 5) Copia certificada de Acta de Matrimonio constante en el folio dos(02), tres(03), y cuatro(04), celebrado entre el causante y su esposa
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, como lo indica el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.” 

En lo que respecta a los traslados y testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, por lo cual su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causas señaladas en la Ley.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”




PARTE DISPOSITIVA

En merito a los alegatos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos IRENE DEL ROSARIO ROMERO MEDINA, titular de Cédula de Identidad V-2.769.910., YAJAIRA NOEMI MEDINA ROMERO, titular de Cédula de Identidad V-7.858.235., NAELO ENRIQUE MEDINA ROMERO titular de Cédula de Identidad V-8.697.520., y NAERY CONCHITA MEDINA ROMERO, titular de Cédula de Identidad V-12.329.337, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE NAELO MEDINA, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal con sede en Bachaquero, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila.


El Secretario,

Abg. Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.


El Secretario,