REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXP N° 01954-14. SENTENCIA N° 33.


PARTES SOLICITANTES: ROGER DE JESÚS COLINA y NORVELIS COROMOTO LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 5.725.246 y V-17.018.968, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Principal sector “ Los Teques”, casa N° 80, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y la segunda en el Barrio Americo Araujo, sector El Serradero, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE
DE LAS PARTES: LISBETH PEROZO Y MISBELIS CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 162.405 y.186.920.


HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO DE MANUTENCIÓN.

Recibida la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROGER DE JESÚS COLINA y NORVELIS COROMOTO LEAL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por las ciudadanas Abogadas LISBETH PEROZO Y MISBELIS CARDOZO, ya identificados, en las cuales exponen que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la hija (identidad omitida, de acuerdo al 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescentes), de diez (10) años de edad, estableciéndose de común y amistoso acuerdo las cláusulas concernientes a la Obligación de Manutención.
El Convenimiento fue presentado conjuntamente con Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña ROSMAILY CAROLINA COLINA LEAL (folio 3 y vto).
Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de junio de 2014 por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 09 de junio del año en curso; en fecha 13 de junio del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente a los ciudadanos ROGER DE JESÚS COLINA y NORVELIS COROMOTO LEAL RODRIGUEZ para llevar a cabo acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 12 y 13 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folios 22 y 24 ) de las presentes actuaciones.
En fecha 18 de junio de 2014, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos ROGER DE JESÚS COLINA y NORVELIS COROMOTO LEAL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por las ciudadanas Abogadas LISBETH PEROZO Y MISBELIS CARDOZO, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01080323330200132811 en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana NORVELIS COROMOTO LEAL RODRIGUEZ, los cuales serán depositados semanalmente QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 500,oo); asimismo, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs.100,oo) semanalmente para el gasto de la merienda.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar como lo ha venido haciendo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs.300,oo) para el pago de transporte escolar de la niña.
TERCERO: El progenitor ROGER DE JESÚS COLINA , se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el uso de vestimenta diaria en el mes que corresponda de vacaciones.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar la ropa escolar, calzado, y morral en el mes de septiembre de cada año, ya que la empresa en la cual labora cumple con la entrega de útiles escolares.
QUINTO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de Ahorros antes identificada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para los estrenos de navidad en el mes de diciembre.
SEXTO: En lo relativo a los gastos de médicos y asistencia médica serán sufragados por el progenitor, en virtud que labora en PDVSA.
SEPTIMO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de la niña.
OCTAVO: En caso de despido, retiro voluntario de la empresa, jubilación o muerte del progenitor, se compromete a depositar el 15% de las Prestaciones Sociales a que hubiera lugar con el fin de garantizar las pensiones futuras.
NOVENO: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente, los cuales serán sometidos a la Homologación del Juez o Jueza.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Crisel del Valle González Ávila.

El Secretario,

Abog. Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 10:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.


El Secretario,