REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
. EXP N° 01462-09.
SENTENCIA N° 20.
PARTE DEMANDANTE: LILIAN KARETH MORILLO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.599.327,domiciliada en la Antigua Residencias Militares de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ENDOSATARIA EN PROCURACION : MILAGROS RUIZ, titular de la cédula de identidad N°
DE LA PARTE ACTORA: 8.698.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401.
PARTE DEMANDADA: MARIA HAYDEE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.323.752,domiciliada en el Callejón “ El Amparo” entre Calle Los Rosales y Pollo Pinto de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta por la abogada MILAGROS RUIZ, quien actúa con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION de la ciudadana LILIAN KARETH MORILLO VALECILLOS en contra de la ciudadana MARIA HYDEE VILLEGAS, todos identificados, con el objeto de intimar a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 66.250,00) o 1204,54 U.T, monto total adeudado tal como se evidencia de las letras de cambio emitidas en esta jurisdicción, a la orden de la demandante y debidamente aceptada por la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha, se libro el pertinente decreto de Intimación a tenor de lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó intimar a la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS, a pagar la cantidad de OCHENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 ( Bs F. 84.750,00), por los conceptos discriminados los cuales se dan por reproducidos (f.6,7).
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta sentencia (f.12).
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal ordena decretar medida de embargo ejecutivo, se libra el pertinente mandamiento de ejecución y se libra la Comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.23).
En fecha 22 de febrero de 2011, éste último Tribunal remite las actuaciones ante este Tribunal de la causa (f.30).
En fecha 26 de marzo del año en curso, la Jueza de este Tribunal Abogada Crisel del Valle González Avila, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 34).
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
Por otra parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el mismo sentido, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora desde el 25/10/2010, fecha en la cual solicita la Ejecución Forzosa no realizaron ningún otro acto del procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos del impulso procesal, produciéndose una inactividad procesal, transcurriendo más de un (1) año sin que ninguna de las partes realizarán algún acto de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las dos ( 2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede y se libraron Boletas de Notificación.
El Secretario,
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