REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01541-10.
SENTENCIA N° 19.



PARTES SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER MARIN Y MARYLIN DEL VALLE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.411.603 y V- 8.700.956, respectivamente, domiciliados en esta jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGAD0 ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.673.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARIN Y MARYLIN DEL VALLE REYES, ya identificados, en la cual explanan que en fecha 31 de mayo de 2010, por Sentencia N° 23 emanado del hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, disolvieron el Vinculo Matrimonial y comparecen ante el mismo a los fines de solicitar la liquidación de la comunidad conyugal.
Dicha solicitud fue presentada con copias simples de los bienes a repartir, por lo cual el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, revoca por contrario imperio la admisión de la solicitud (folio 28).
En fecha 31 de marzo del año en curso, la Jueza de este Tribunal Abogada Crisel del Valle González Avila, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 29).

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por otra parte, el artículo 269 ejusdem establece:

“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el mismo sentido, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes no realizaron ningún acto del procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos del impulso procesal; asimismo, las partes no consignaron los documentos originales para lo cual era imprescindible a los fines de admitir la demanda, produciéndose así una inactividad procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las dos ( 2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede y se libraron Boletas de Notificación.


El Secretario,