REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP. N° 01959-14. SENTENCIA N° 32.


PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE SILVA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.024.173, domiciliado en la Urbanización “ Las Acacias”, Lote 9, casa N° 7, carretera “ J”, Avenida 43 Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ELIS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.024.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.189.

PARTE DEMANDADA: DAYANA DEL VALLE ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 17.332.256, domiciliada en el Barrio Sucre (detrás del Liceo Nacional Bachaquero), casa s/n , Parroquia “ La Victoria” de este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: YAMILET JIMENEZ , titular de la cédula de identidad N° 13.024.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.529

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano ARMANDO JOSE SILVA VALERO, ya identificado, en la cual expone que de la relación que mantuvo con la ciudadana DAYANA DEL VALLE ROJAS SALAS, procrearon un niño de nombre (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonia con el articulo 545 de la ley organica de proteccion del niño y del adolescentes) actualmente de dos (02) años de edad, según Acta de Nacimiento N° 18, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez (folio 3 y 4) del presente expediente.
Asimismo, alega que comparece a esta autoridad para ofrecer el cumplimiento de obligación de manutención, en aras de salvaguardar los derechos e interés de su hijo.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 26 de junio de 2014 por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 30 de junio del año en curso; en fecha 02 de julio del año en curso, el alguacil de este Tribunal cito personalmente a la ciudadana DAYANA DEL VALLE ROJAS SALAS para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 02 de ese mismo mes y año agregada al folio 17 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos ARMANDO JOSE SILVA VALERO y DAYANA DEL VALLE ROJAS SALAS, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio ELIS MORILLO y YAMILET JIMENEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino con la progenitora, la entrega en efectivo por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de SETESIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) semanales, el cual entregara a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales, haciéndose entrega en dinero efectivo, comprometiéndose la progenitora DAYANA DEL VALLE ROJAS SALAS, a firmar el recibo de entrega y aperturar una cuenta bancaria en menor lapso de tiempo para hacerse el pertinente deposito .
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos referentes a uniformes, útiles escolares y ropa diaria.
TERCERO: El progenitor para la época de navidad y año nuevo se compromete a cubrir todos los gastos en ocasión de las festividades relativos a vestimenta y juguetes.
CUARTO: En lo relativo a los gastos de medicinas y Seguro de Hospitalización y Cirugía, la empresa donde labora el progenitor lo cubre en su totalidad; asimismo, el niño ya se encuentra incluido en el seguro de la empresa y en el caso de las medicinas, la progenitora se compromete a entregarle al progenitor el informe medico y facturas para su posterior reintegro.
QUINTO: Ambas partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto siempre y cuando no entorpezca con las actividades académicas y libre desenvolvimiento del niño.
SEXTO: En caso de despido o retiro voluntario de la empresa, el progenitor se compromete a depositar el 15% de las Prestaciones Sociales a que hubiera lugar con el fin de garantizar las pensiones futuras.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiaria.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila.

El Secretario,
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 10:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,