REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01949-14.
SENTENCIA N° 28.

PARTES SOLICITANTES: ALBINO AVILIO GUTIERREZ Y BLANCA ROSA HERNANDEZ DE GUTIERRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.882.582 y V-4.326.306, respectivamente, domiciliados en esta jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA
DE LOS SOLICITANTES: MILAGROS REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.863 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.673.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos ALBINO AVILIO GUTIERREZ Y BLANCA ROSA HERNANDEZ DE GUTIERRREZ, ya identificados, en la cual explanan que en fecha 19 de agosto de 1977 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del actual Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 824 consignada para tal efecto (folio 5); fijaron su domicilio conyugal en el sector El Aserradero, calle Falcón, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombre: ALBINO AVILIO, ABBY ANTONIO, ANDRY AVILIO Y AURY RAMON GUTIERREZ HERNANDEZ, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes por repartir.
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 30 de julio de 1994, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 02 de junio del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 09 de junio del año en curso, agregada al folio 18 del presente expediente.
En fecha 16 de junio del año en curso, comparece la abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, fungiendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto, a fin de exponer que no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia, la cual riela en el folio 20 de las presentes actuaciones.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBINO AVILIO GUTIERREZ Y BLANCA ROSA HERNANDEZ DE GUTIERRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.882.582 y V-4.326.306, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 19 de agosto de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del actual Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.

El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 10:30AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.


El Secretario,