REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2353-14.-
SENTENCIA……....: No 2574.-
CAUSA……………….: REVISION DE SENTENCIA
DEMANDANTE(S)….: ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA-
DEMANDADO(S)...: KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana ASNEIDIS DEL CARMEN VEGA GUERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.119.410 y domiciliada en la avenida 5, de los puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada NEILA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.947, en contra del ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.951.189 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 25 de junio de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano KELVIS JAVIER CARDENAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.951.189 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 01 de Julio de 2014, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano Kelvis Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.189, asistido por la abogada en ejercicio Ángela Butron, Inpreabogado N° 56.807 y por la otra parte la ciudadana Asneidis Vega, titular de la cedula de identidad N° V-18.119.410, asistida por la abogada en ejercicio Neila Romero, Inpreabogado N° 28.947, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano Kelvis Cárdenas, se compromete a suministrar el 28% de su sueldo que equivale actualmente a la cantidad de Un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo) mensuales, como pensión de alimentos, 2) Por concepto de salud, las medicinas y asistencia medica por cuenta de la madre.; 3) En útiles escolares y uniformes por ambos padres; 4) El 30% de bono vacacional por cuenta del padre; 5) En caso de liquidación, el padre se compromete a entregar el 30%. 5) El progenitor se compromete a suministrar a los niños de autos el 35% de aguinaldos, 6) El progenitor se compromete a suministrar el 15% de cualquier bono que reciba por su relación de trabajo. El padre se compromete a cancelar la cantidad que adeude de las utilidades luego de verificar lo que recibió. En este estado la ciudadana Asneidis Vega acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan que las cantidades a depositar se hagan en la cuenta que aperturo este Tribunal signada con el N° 0134-0092-090922094638 las cantidades dichas”
En fecha 07 de Julio de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Suplente,
Ruset B. Moreno.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2573-
La Secretaria Suplente,
NMdeR/rbm/spm.-
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