REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0009-2014.-
SENTENCIA Nº: 0010.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS “DUUH”).
SOLICITANTES: MORAIMA ANTONIA ARTEAGA GONZALEZ, EGLIJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, JORGE LUIS DIAZ ARTEAGA, ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, y SABY ALEXANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.104.153.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Consta en las actas: Que los ciudadanos, MORAIMA ANTONIA ARTEAGA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.759.659, JORGE LUIS DIAZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.090.967, EGLIJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA; venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.603.682, ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.847.458, y SABY ALEXANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA; venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.506.615, asistidos por el abogado en ejercicio, IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.672.318, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.153, con domicilio procesal: Centro Cívico Profesional, piso N° 6, oficina N° 8, carrera 16, entre calles: 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Ibarren del estado Lara; quienes solicitaron sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” JORGE MANUEL DIAZ LEON, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.015.375, fallecido el día veintisiete (27) de Mayo de 2014, según acta de defunción N°.421, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del causante.
De igual manera, acompañó a la solicitud los siguientes documentos: una (01) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N°.24, libro 01, marcada con la letra “A”; cuatro (04) copias certificadas de acta de nacimiento de los ciudadanos: JORGE LUIS DIAZ ARTEAGA, EGLIJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, y SABY ALEXANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, signadas con los Nros. 1.237, 2.705, 70, y 258, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, y solicitaron copias certificadas de la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de declaratoria como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por los ciudadanos MORAIMA ANTONIA ARTEAGA GONZALEZ, JORGE LUIS DIAZ ARTEAGA, EGLIJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, y SABY ALEXANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, plenamente identificados en actas y fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (negritas del Tribunal).
De la misma manera, es necesario señalar en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el último domicilio del causante fue fijado en la Calle El Muro, casa N°.66, Sector Las Palmas, Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Por lo que en razón de lo expuesto, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos MORAIMA ANTONIA ARTEAGA GONZALEZ, JORGE LUIS DIAZ ARTEAGA, EGLIJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, y SABY ALEXANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, plenamente identificados en actas, bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes MORAIMA ANTONIA ARTEAGA GONZALEZ en su carácter de cónyuge y JORGE LUIS DIAZ ARTEAGA, EGLIJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, ALEJANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, y SABY ALEXANDRA CAROLINA DIAZ ARTEAGA, en su carácter de hijos, del causante JORGE MANUEL DIAZ LEON, todos plenamente identificadas en actas; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, este Sentenciador de conformidad con las normas transcritas, y en atención con lo previsto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y formalidades no esenciales, encuentra procedente en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada. ASÍ SE DECIDE.
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