REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0003-14.-
SENTENCIA Nº: 0008.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: RAMÓN ANTONIO MELENDEZ APONTE Y ZULEIDY DEL CARMEN VALERA RIVAS
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.650
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Mayo del presente año Dos Mil Catorce (2014), recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MS-10-2014. En esa misma fecha, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO MELENDEZ APONTE Y ZULEIDY DEL CARMEN VALERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.734.851 y V- 7.856.084, respectivamente, domiciliado el primero en la Carretera E, Avenida 23, a la derecha, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda en la Carretera E, Av. 18, a la Izquierda, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.650, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
LO ALEGADO: “…” En fecha Seis de Marzo del año Dos Mil Ocho (06/03/2008), contrajimos matrimonio Civil, todo lo cual se evidencia del Acta de matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de Cinco (5) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación está tipificada en el Artículo 185-A de4l Código Civil venezolano vigente. Manifestamos que dentro de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir”.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha en fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su citación, exponiendo lo que bien considerara conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MELENDEZ APONTE Y ZULEIDY DEL CARMEN VALERA RIVAS.
Seguidamente, en fecha 02 de Julio de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal consignó la Boleta de citación de la representación Fiscal, ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha Cuatro (04) de Julio del presente Año Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, quien consigna diligencia dentro del lapso legal correspondiente, mediante la cual no establece oposición alguna a objeto de la solicitud de Divorcio 185 A, formulada por las partes actoras. En esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas, las cuales corren insertas en los folios 10 y 11 de este Asunto.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MELENDEZ APONTE Y ZULEIDY DEL CARMEN VALERA RIVAS, plenamente identificados, y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. . En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio en Tía Juana, Sector Ezequiel Zamora, calle San José, casa sin número, por el modulo, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Divorcio 185-A planteada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MELENDEZ APONTE Y ZULEIDY DEL CARMEN VALERA RIVAS, bajo las siguientes argumentaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges, ciudadanos RAMÓN ANTONIO MELENDEZ APONTE Y ZULEIDY DEL CARMEN VALERA RIVAS, que contrajeron matrimonio civil el día Seis de Marzo del año Dos Mil Ocho (06/03/2008), por ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 41, Folios 82 y 83, Tomo 1 del año 2008, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. De igual manera, se observa la manifestación de los cónyuges en referencia, la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
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