REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0001-14.-
SENTENCIA Nº: 0007.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: YVONNE HERRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MARIA DABOIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 157.033.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Mayo del presente año Dos Mil Catorce (2014), recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MS-5-2014. En esa misma fecha, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.733.375 y V- 7.598.887, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho, MARIA DABOIN, titular de la cédula de identidad Número V. 8.702.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 157.033, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
LO ALEGADO: “…”Que en fecha Veintiuno de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (21/08/1985), contrajimos matrimonio Civil ante el Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, ...Omissis… Que después de contraer matrimonio civil procreamos dos (2) hijas; …de nombre ANA IVETTE FERRER HENRIQUEZ, …Omissis… Venezolana, mayor de edad, … Omissis… y … ANNELYS ESTEHER FERRER HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, … Omissis… , …Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial ubicamos y establecimos el último domicilio conyugal en Tía Juana, Sector Ezequiel Zamora, calle San José, casa sin número, por el modulo, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde vivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el día Viernes veinticuatro (24) mes Mayo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, terminando así con nuestra convivencia, sin que hasta la fecha hayamos restablecido la misma, manteniendo así, una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista que no hay disposición de ninguno de nosotros de llegar a una reconciliación, hemos decidido solicitar, como en efecto formalmente solicitamos a disolución del vinculo matrimonial que nos une, basándonos en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, pues nuestra separación se ha prolongado por más de cinco (5) años. ...Omissis…,…. A los fines de evitar cualquier litigio futuro, declaramos: que Durante nuestra unión matrimonial no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclara por ningún concepto, … Omissis)”.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su citación, exponiendo lo que bien considerará conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER.
Seguidamente, en fecha 02 de Julio 2014, el Alguacil natural de este Tribunal consignó la Boleta de citación de la representación Fiscal, ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con la debida exposición de haber cumplido con la respectiva citación, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha Cuatro (04) de Julio del presente año dos mil catorce (2014), comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, quien consigna diligencia dentro del lapso legal correspondiente, mediante la cual no establece oposición alguna al objeto de la solicitud de Divorcio 185 A, formulada por las partes actoras. En esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas, las cuales corren insertas en los folios 16 y 17 de este asunto.
Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2014, comparecen los ciudadanos YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER, plenamente identificados en actas, asistidos por la profesional del derecho, MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 157.033, consignando escrito mediante el cual corrigió el error material e involuntario en referencia al nombre y cédula de identidad de la solicitante YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER, para lo cual acompañó Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, en el expediente N°.13.289, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la cual se rectificó el Acta de Matrimonio de la referida ciudadana, donde la misma es nombrada como “IVONNE HENRIQUEZ QUEVEDO” y su número de cédula “7.733.735”, siendo el nombre y número de cédula de identidad correcto “YVONNE HENRIQUEZ QUEVEDO” y “7.733.375”, respectivamente. De igual manera, en el señalado escrito ratifican la solicitud para que se declare el DIVORCIO fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER, plenamente identificados y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio en Tía Juana, Sector Ezequiel Zamora, calle San José, casa sin número, por el modulo, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Divorcio 185-A, planteada por los ciudadanos YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER, bajo las siguientes argumentaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges, ciudadanos YVONNE HENRIQUEZ DE FERRER Y HUMBERTO RAMÓN FERRER, que contrajeron matrimonio civil el día Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº.503, Tomo 3 del año 1985, la cual consta de una nota marginal que tiene relación con la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, en el expediente N°.13.289, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la cual se rectificó el Acta de Matrimonio de la referida ciudadana, siendo el nombre y número de cédula de identidad correcto “YVONNE HENRIQUEZ QUEVEDO” y “7.733.375”, respectivamente, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera, se observa la manifestación de los cónyuges en referencia, la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los supra mencionados ciudadanos, habiendo además opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.