REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
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EXPEDIENTE Nº: 0003-14.-
SENTENCIA Nº: 0006
TIPO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
DEMANDANTE: YANITZA DEL CARMEN INFANTE DE GONZÁLEZ
DEMANDADO: PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ MORILLO
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: DAYANA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 140.230.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I. NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Julio de 2014 del presente año Dos Mil Catorce (2014), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº BM-MS-27-2014. En esa misma fecha, se le dio, entrada junto con los documento que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerándose bajo el N°.0003-14; en cuyo escrito libelar, la ciudadana YANITZA DEL CARMEN INFANTE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 7.734.951, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.230, formuló demanda en contra del ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.842.128, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, causal esta señalada en el ordinal segundo del artículo 185 del vigente Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, en tal sentido, observa que:
La parte actora, ciudadana YANITZA DEL CARMEN INFANTE DE GONZÁLEZ, presento ante este Tribunal la presente solicitud, exponiendo:
“… El día: cinco de Septiembre del año Mil Novecientos setenta y nueve (05/09/1979; contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo del Estado Zulia, con el Ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 7.842.128 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; …Omissis…, De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a repartir …Omissis…, es el caso que después de contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Palmarejo, Casa sin numero, Parroquia José Cenobio Urribarri, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia ..Omissis…, Durante los primeros años todo trascurría en forma feliz y armoniosa pero al poco tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerantes, de fuertes discusiones e imposible de vivir en armonía bajo el mismo techo, …Omissis…y fue en fecha 30 de Marzo de 2000, mi cónyuge después de haber tenido una discusión acalorada, en donde me decía que no me quería, que no quería vivir más con migo porque se le había acabado el amor, agarro su maleta y guardo sus pertenencias personales, …Omissis… y tomo la determinación de irse de nuestro hogar y tal situación persiste hasta la presente fecha; …Omissis… de los hechos narrados se tipifica ABANDONO VOLUNTARIO, que hagan imposible la vida en común, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVIRCIO a mi legitimo esposo, Ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ MORILLO, anteriormente identificado, con fundamento en la referida causal”.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizado como ha sido el libelo de demanda, presentado por la recurrente con los documentos que se acompañan, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece:
“Art.754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por ello, y según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Numero 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3, el cual establece:

“Art. 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza”.

De las normativas precedentementes transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
De la misma forma, del artículo 3 de dicha Resolución, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que se conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda de Divorcio en incoada en base al numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo lo cual deberá ser declarado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.