Expediente Nro. 1839
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Julio del 2.014
204º Y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.881.403, domiciliada en el Sector El Gasplant, Avenida Principal, Callejón Unión II, Casa N° 137 del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ARGENIS JOSÉ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.334.810 y domiciliado en el sector El Gasplant, Avenida Principal, Callejón Unión II, Casa S/N del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).
PARTE NARRATIVA:
Se admitió el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año (2.014), por la Ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del derecho, Ciudadana ALEXANDRA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.787 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del Ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS, ya identificado; donde según el escrito de demanda le reclama el pago realizado en fecha siete (7) de Noviembre de 2.013, por concepto de la realización de la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A, él cual tuvo un costo de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500Bs), según factura anexa bajo el N° 1333, a su vez, reclama también la tramitación de los viáticos que generó la tramitación correspondiente, es decir, cuatro (4) viajes al mencionado laboratorio, lo cual equivale -según su decir- a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200Bs) cada traslado, lo que asciende en su totalidad a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (4.800Bs.). En consecuencia, reclama la obligación de pago por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (10.300Bs.). Igualmente, solicito la indexación o incremento monetario, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pidió que en debida oportunidad, se ordene una experticia complementaria del fallo.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.014, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente suscrita por el demandado, Ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS, ya identificado.
En la misma fecha, la parte demandada, ya identificada debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Número 57.659 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, consignó mediante diligencia Poder Apud-Actas otorgado a los Abogados en Ejercicios, Ciudadanos: SEFORA GUTIEREZ ORTIZ, YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.686, 48.003 y 57.659 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.014, el Tribunal dio apertura al acto conciliatorio, prefijado en el acto de la admisión de la demanda, donde compareció únicamente la parte actora, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.881.403, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana ALEXANDRA CAROLINA PALMA DAVALILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 141.787.
En la misma fecha, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de demanda, la parte demandada a través de uno de sus co-representantes judiciales, Ciudadano: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, ya identificado, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
“…Es cierto que la Ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, demandó a mi representado por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que se realizaron la prueba ADN en el Laboratorio Genética CITOGENLANB, C.A., por lo cual DESCONOSCO tanto la Factura Número 1333 por la Cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) como DESCONOSCO los Cuatro (04) Viajes que haya hecho la demandante a dicho Laboratorio Genético, los viáticos generados por dicha tramitación de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), cada viaje y que suman la Totalidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo). Por lo cual DESCONOSCO la cantidad que reclama la demandante en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,oo) que se le reclaman a mi representado…”. Impugnación y desconocimiento de la factura la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los viáticos en virtud que no riela constancia en dicho asunto de la Cantidad que se reclama.
Además, argumentó defectos de la demanda, en el sentido, de que la parte actora, no determinó la cuantía de la demanda, en unidades tributarias, tal como lo establece la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se obvió estimar o determinar en unidades tributarias la demanda interpuesta, por lo que “se debe tener como no hecha”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional y publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009 y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Por su parte, el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dispone que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Al respecto, éste Tribunal considera que tal petición en nada constituye un elemento a considerarse para que la pretensión solicitada, se considere prohibida su admisión, ya que tal requisito es a los fines de determinar la competencia del asunto, mal puede este órgano jurisdiccional legislar sobre ese punto o establecer sanciones que nuestro legislador no ha previsto, porque incurría en usurpación de funciones que no le corresponde. Así se establece.-
De manera que el monto estimado en el escrito de demanda, para el momento de presentarse la pretensión, es decir, el día, 19/05/2014, es el monto de DIEZ MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,oo) para esa fecha equivaldría a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (127,00 BS) la Unidad Tributaria, dividida entre el monto reclamado se convierte en la cantidad de (81,1 U.T), monto éste que establece el límite establecido para la competencia de los Tribunales de Municipio.-
Por otra parte en relación al alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, sobre la inadmisible de la demanda, en virtud que la parte actora no realizó la conversión de bolívares en unidades tributarias, se observa que si bien es cierto lo expuesto, dicha resolución señala: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.)”, esto solo tiene por fin facilitar a los tribunales determinar rápidamente su competencia o no y no la inadmisiblidad de la acción, como se explicó anteriormente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud alegada por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Por último, en cuanto al argumento que la parte demandada solicita el Procedimiento por Intimación en el presente juicio y además se transcribe una sentencia, la cual a criterio de ésta Juzgadora, no guardan coherencia o relación directa con el caso planteado, ya que la presente reclamación según la lectura del escrito de demanda no se plantea una reclamación por vía intimatoria sino que se trata de una reclamación de COBRO DE BOLÍVARES derivados de las actuaciones fueras del juicio, es decir, es una reclamación por vía ordinaria, siendo la cuantía menor a UN MIL QUINIENTAS (1.500,00 UT) Unidades Tributarias, de una simple operación aritmética se determinada que por disposición legal, que el presente juicio debe admitirse o tramitarse a través del procedimiento breve. Así como también se trae a colación que en el juicio de inquisición de paternidad, su representado ARGENIS JOSÉ ROJAS, ya identificado, fue condenado a pagar según sentencia dictada en fecha 14/02/2014, a pagar costas del juicio, lo cual nada tiene que ver con tal reclamación planteada, ya que la reclamación de costas provenientes de un juicio, se rige por un procedimiento especial, que nada tiene que ver con el concepto de gastos o costos extralitem, que es la reclamación planteada en el presente juicio, que se rige por el procedimiento breve. Por los argumentos antes expuestos, a juicio de ésta Juzgadora son IMPROCEDENTE los presuntos defectos de la demanda alegados por la parte demandada. Así decide.-
En fecha dos (2) de Julio de 2.014, la parte actora, YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.881.403, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana ALEXANDRA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.787, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas el cual fue admitido al día siguiente por éste órgano jurisdiccional, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
Estando del lapso legal para resolver o dictaminar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
En cuanto a controversia de fondo planteada en el presente juicio, sobre el documento fundante de la pretensión, es decir, la factura N° 1333, supuestamente emitida por la empresa CITOGEN lab, c.a laboratorio de genética. En el acto de la contestación de la demanda, fue impugnada o desconocida en su totalidad, además no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa, por lo cual una vez que las mismas fueron desconocidas o impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no insistió en su valor probatorio dentro del lapso legal, pues toda vez que no existe aceptación de la factura, no procede la aplicación del contenido de dicho artículo, toda vez que para que se consideren aceptadas debe constar la aceptación expresa o tácita de la misma. Como consecuencia de lo anterior, la referida factura quedó desconocida y por consiguiente desechada del debate probatorio en la presente causa.- ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se permite ésta Sentenciadora, transcribir el criterio del autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. Segunda Edición. Editorial Jurídica Santana. 2002, págs. 531 y 532, quien en tal sentido expone:
“La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio realizado”.
En cuanto a los documentos privados que carecen de autenticidad, expone lo siguiente:
“…Si el documento no tiene esa autenticidad, debe al menos estar firmado por el obligado…”
Pero es de recordar que los documentos privados por si solo, es decir, sin reconocimiento, carecen de valor probatorio.
En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Efectivamente en el caso que nos ocupa el demandado al momento de contestar la demanda desconoció en su contenido total de la factura N° 1333, acompañaba al escrito libelar, y por su parte el demandante no insistió en su valor probatorio, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, a través del informe de la experticia de cotejo tras haber sido probada su autenticidad, según lo señalado en el artículo 445 ejusdem; se observa que la parte demandante nada probó sobre la emisión fue efectivamente emitida y otorgada por la mencionada empresa a la Ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, ya ampliamente identificada, parte actora del presente juicio.
En base a los argumentos anteriores, una vez que la parte demandante, no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que la supuesta Factura Nro. 1333, por concepto de prueba de ADN, consignada conjuntamente con el escrito libelar como documento fundante de la pretensión, fueron desechada al carecer de valor probatorio alguno al no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente, así como también el instrumento denominado como factura Nro. 1732, por concepto de presuntos viáticos; el cual fue consignado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dicha consignación no tiene la facultad de obligar al demandado a la cancelación total de tal concepto, es que en consecuencia de los razonamientos ya expresados; la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ en contra del Ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS, ya ambos ampliamente identificados, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante, Ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 206-2.014.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria Titular de éste Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, ocho (8) de Julio del año dos mil catorce (2.014).-
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/mcgd.-
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