Expediente N° 1663
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Julio del 2.014
-204º y 155º-
En el juicio seguido por la parte actora, Ciudadano EMILIO JULIAN LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.600.044 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en contra del conductor del vehículo, Ciudadano: JOSÉ FELIPE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.948.786, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, y éste a su vez incorporo a la empresa CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS E INVERSIONES RODRIGUEZ & RODRIGUEZ, en el carácter de propietaria del vehículo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/10/2.011, bajo el N° 24 Tomo N° 4-A, Trimestre 4to; siendo el Representante, el conductor del vehículo antes mencionado; y el tercer interviniente por parte de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la últimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo., quien se encuentra Representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RAAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la cédula de identidad número 10.970.095 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.819, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica y Apoderado, quien se reservo su ejercicio y sustituyo su representación en los Abogados en Ejercicio HERNAN MARTINEZ y ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.741.162 y 15.402.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.820 y 99.824, respectivamente; por concepto de COBRO DE BOLÍVARES COMO OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
Durante el recorrido del juicio las partes intervinientes están contestes en admitir la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día diecinueve (19) de Agosto de 2012, en la Carretera Punta Gorda- La Plata intersección de la Williams, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; así como también que los vehículos involucrados señalado bajo el N°1, placas XME-397, era conducido por su propietario EMILIO JULIAN LUGO y el vehiculo señalado con el N° 2 placas A48BU6A, era conducido por el Ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ y propiedad la empresa CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS E INVERSIONES RODRIGUEZ & RODRIGUEZ, siendo el hecho controvertido la demostración o esclarecimiento, de quien tiene la responsabilidad del accidente ocurrido.
Después de un profundo análisis de la controversia planteada y de haberse efectuado la audiencia oral y pública en el presente caso, éste órgano jurisdiccional ha llegado a la convicción que debe primeramente entrar a resolver el punto previo opuesto en el escrito de contestación de la parte demandada, es decir, el planteamiento de la prescripción de la acción propuesta, donde se argumentó:
“…De conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que expresa: “ARTICULO 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, en concordancia con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte demandante la prescripción de la acción propuesta en contra de mi mandante, por haber transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente, 19 de agosto de 2012, hasta la fecha en que fui legalmente citado 7 de octubre de 2013, un (1) año y dos meses, como consta del computo que pido al tribunal realice; tiempo suficiente para que esta acción por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito señalado esté prescrita, como así pido lo declare el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Especial mencionada.”
De lo antes planteado se hace necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en los artículos 1.967, 1.968 y 1.969 del Código Civil que son del tenor de lo siguiente:
Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.968: “Hay interrupción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año”.
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De lo antes trascrito al hacer concatenado con las actuaciones cursante en el presente expediente se evidencia claramente que las partes están conteste en que el accidente de tránsito ocurrió el día 19 de Agosto del año 2.012, así como también se evidencia de actas, que la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, el día 13/08/2.013, siendo admitida por éste órgano jurisdiccional el día 14 de Agosto del año 2.013; así como también de las actas se evidencia, que el demandado, ciudadano JOSÉ FELIPE RODRIGUEZ, identificado en actas, fue citado personalmente en fecha 07 de Octubre del año 2.013, por el Alguacil Natural del Juzgado comisionado respectivo.
De lo antes expuesto se evidencia claramente que el demandado ya antes mencionado fue citado después de haber transcurrido los doce (12) meses de accidente de tránsito, es decir de una simple suma aritmética se determina que fue citado después de 13 meses y 18 días de haber ocurrido el accidente de tránsito lo que hace procedente declarar con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, es forzoso u obligatorio declarar con Lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, según el contenido del artículo 1.969 del Código Civil Vigente, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, constatándose de las actas procesales que la citación del demandado, Ciudadano JOSE FELIPE ROGUIGUEZ, ya identificado, se efectuó después de la expiración del termino, tal como quedó estableció anteriormente. En este orden de ideas considera esta Sentenciadora, que no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro.
La exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado. La citación interrumpe la prescripción a tenor de los artículos 1.969 y 1.972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes de haberse efectuado la citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción del demandante, por concepto de daños: morales, materiales y lucro cesante derivados del accidente de tránsito; ocurrido el diecinueve (19) de Agosto de 2012, en la Carretera Punta Gorda- La Plata intersección de la Williams, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; la representación judicial de la parte accionante para desvirtuar tal alegato, no promovió copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, debidamente registrada por ante el órgano respectivo, a pesar de que en tiempo oportuno se libró la copia certificada del libelo de demanda, con el auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado, tal como se constata del folio diecinueve (19) del expediente, es decir, que parte actora no demostró u consignó a las actas del presente expediente, el registró respectivo antes de expirar el lapso de la prescripción señalado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, para quien decide debe forzosamente declarar que ha Operado la Prescripción de la Acción de Daños: Morales, Materiales y Lucro Cesante, derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el Ciudadano EMILIO JULIAN LUGO en contra del Ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ, ambos ya ampliamente identificados. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de haber operado la prescripción de la acción, se hace superfluo continuar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a pesar de que la parte demandante no probo por ningún medio probatorio los daños morales, ni el lucro cesante reclamado en el escrito de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo que antecede, se procede a dictar la parte dispositiva del fallo, en virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hizo el pronunciamiento oralmente de su decisión expresando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, interpuesta por el Ciudadano EMILIO JULIAN LUGO en contra del Ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ, ambos ya ampliamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano EMILIO JULIAN LUGO en contra del Ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ, ambos ya ampliamente identificados, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES MATERIALES y LUCRO CESANTE, procedente de un accidente de tránsito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas virtud de la naturaleza de la decisión.
Dejándose expresa constancia que esta sentencia publicada es el fallo completo, éste órgano jurisdiccional no hace uso del contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del fallo.
En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el plazo ordinario para que las partes ejerzan el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza,
Dra. MIGDALIS DEL VASQUEZ MATHEUS,
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 203-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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