Expediente N° 1638
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta y uno (31) de Julio del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos MERVIN DIOVANNY CARREÑO ACOSTA y MARIJAKLYN ROWINA SUAREZ JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 23.757.042 y 24.369.734, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DICKSON TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.193, expusieron:
“…En fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Doce (05-09-2012), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio No. 104, que en Un (01) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Una vez contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida 32, Sector 12 de Octubre, Callejón Guzmán Blanco, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente. 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. Igualmente declaramos que no concebimos hijos.
CUARTA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Asimismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo o industria, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicitamos de usted, se sirva acordar nuestra Separación legal de Cuerpos, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 181-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos MARIJAKLYN ROWINA SUAREZ JIMENEZ y MERVIN DIOVANNY CARREÑO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 24.369.734 y 23.757.042, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NELIBETH RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.140, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto desde el 18 de Julio de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSIÓN EN DIVORCIO …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MERVIN DIOVANNY CARREÑO ACOSTA y MARIJAKLYN ROWINA SUAREZ JIMENEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MERVIN DIOVANNY CARREÑO ACOSTA y MARIJAKLYN ROWINA SUAREZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.757.042 y V-24.369.734, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (5) de Septiembre del año 2.012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 104.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho DICKSON TOYO y NELIBETH RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 115.193 y 115.140, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 225-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-