Solicitud Nº 1053
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Veintiocho (28) de Julio del 2.014
204º Y 155º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-293-2.014, todo constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la argumentación y la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el Ciudadano PEDRO DOMINGO CLIMASTONE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.772.267, domiciliado en este Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana ODILES RAMONES, titular de la cédula de identidad número V- 7.668.602 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.016, en la cual pretende que éste órgano jurisdiccional a través de la figura de inspección judicial extra- litem, se traslade y constituya en el las Oficinas del BANCO DE VENEZUELA, sede en la Avenida Principal de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a objeto de que se le evacue una prueba preconstituida, mediante la recolección de información sobre la presunta cancelación de un (1) cheque, numero 64005497, perteneciente a la cuenta corriente 0102-0435-63-0000095497, de fecha 25-1-2012, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se equivoca al decir que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los archivos de éste tribunal no cursa ninguna pretensión de a favor ni en contra del mencionado ciudadano, es por ello, que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 ejusdem, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, analizada la argumentación y solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que el solicitante, Ciudadano: PEDRO DOMINGO CLIMASTONE FUENTES, ya identificado, no cumple con los parámetros para que pueda evacuarse sus pedimentos, ya que son hechos o datos pasados, que desvirtúan la naturaleza jurídica de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”; no sobre hechos o circunstancias pasadas, donde se estaría vulnerando derechos constitucionales y se desvirtúa la naturaleza jurídica o esencia de la inspección judicial, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano: PEDRO DOMINGO CLIMASTONE FUENTES, ya identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Accidental,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.