Expediente N° 1624

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de Julio del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ANA TERESA SUAREZ ROSALES y LUIS ALFONSO CURIEL VALERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.259.935 y V-13.363.242 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, expusieron:
“…En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013); contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio numero 158, que en copia certificada marcada con la letra “A” acompañamos el presente escrito. Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle San Antonio –N° 77 Sector Dividive, En Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes de Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien, y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, TERCERO: De igual a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que se adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente.-…”
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 169-2.013, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ANA TERESA SUAREZ ROSALES y LUIS ALFONSO CURIEL VALERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.259.935 y V-13.363.242 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, partes solicitantes en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…transcurrido como ha sido más de un (01) año desde que nos separamos de hecho legalmente, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar la conversión de separación a DIVORCIO.-…”.
Con la misma fecha, los ciudadanos ANA TERESA SUAREZ ROSALES y LUIS ALFONSO CURIEL VALERA titulares de las cédulas de identidad números V-18.259.935 y V-13.363.242 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignaron Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ANA TERESA SUAREZ ROSALES y LUIS ALFONSO CURIEL VALERA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANA TERESA SUAREZ ROSALES y LUIS ALFONSO CURIEL VALERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.259.935 y V-13.363.242 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de Abril del 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 158, Año 2.013.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA y VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.421 y 84.321 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 219-2.014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo) Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.


Quien suscribe, la secretaria accidental de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria Accidental,

Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM/mcgd/hrmb.-