Solicitud Nº 1045
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciséis (16) de Julio del 2.014
204º Y 155º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-243, junto con su anexo, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la argumentación y la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la Ciudadana FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.402.193 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.660 y domiciliada en este Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su mandante Sociedad Mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., en la cual pretende que éste órgano jurisdiccional a través de la figura de inspección judicial extra- litem, se traslade y constituya en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Centro Comercial Internacional, Estación de Servicios PDV, Local N° 4, Escritorio Jurídico Justicia Procesal, frente a la Residencia Playa Verde, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a objeto de que se recolecte información sobre una prueba informática de un juicio contencioso que presuntamente tiene incoado su mandante, en contra de la Sociedad de Comercio SUELOS INGENIERIA INC. SUCURSAL VENEZUELA, -según su decir- plenamente identificada en el expediente número 2013-000490, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, analizada la argumentación y solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que la solicitante, Ciudadana: FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, ya antes identificada, no cumple con los parámetros para que pueda evacuarse su pedimento, ya que son hechos o datos informáticos pasados u ocurridos en el año 2.013; a objeto de que queden plasmados a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”; no sobre hechos o circunstancias pasadas, de evacuarse lo requerido en forma de altera parte, es decir, sin la presencia del adversario; además de carecer de valor, se estaría vulnerando derechos constitucionales y se desvirtúa la naturaleza jurídica o esencia de la inspección judicial, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana: FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, ya identificada, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 212-2.014.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciséis (16) de Julio del 2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/.-