Exp. No. 6563.-
Sent. No. 180-14.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de Julio de 2.014
203° y 154°
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CESAR JIMENEZ SALAZAR
DEMANDADO: HIDALGO DE JESUS ARRIETA CHOURIO
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano CESAR JIMENEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.869.098, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.103 y de igual domicilio, contra el ciudadano HIDALGO DE JESUS ARRIETA CHOURIO, suficientemente identificado en actas.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), que riela inserto al folio Once (11) de este expediente.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Embargo sobre los Bienes muebles, perteneciente al demandado, procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada. En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundante de la obligación, y que cursan a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Primero de Julio del año en curso (01/07/2014), fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha 03 de Julio de 2014, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad , es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes muebles propiedad del demandado, todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) si recayere sobre bienes que es el doble de la -suma reclamada, y si recayere sobre cantidades de dinero la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que es el monto intimado a pagar.-
Se Designa PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
WEMB/fmontero.
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