No. 174.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6352.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: JOHAN MANUEL ROMERO CASTILLO y LENYS DANIELA ECHETO RIVERA.-


ABOGADOS ASISTENTES: RAMON MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.419.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos JOHAN MANUEL ROMERO CASTILLO y LEINYS DANIELA ECHETO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.442.904 y V- 18.340.267 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.419, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…Con fecha dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Doce, (2012), contrajimos Matrimonio civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia……Omisis…..De esa unión Matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles e inmuebles, por no tanto no hay bienes gananciales que liquidar……..Omissis……Desde el principio de la celebración de nuestro matrimonio, todo era amor y felicidad, pero a partir del día quince (15) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), todo se ha tornado de una manera diferente hasta el punto de vivir en hogares diferente ….” (Omissis).
Por resolución de fecha Primero de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Primero (01) de Julio del presente Año Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos JOHAN MANUEL ROMERO CASTILLO y LEINYS DANIELA ECHETO RIVERA, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Primero (01) de Julio del presente Año Dos Mil Catorce (2014) por lo que ha transcurrido Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JOHAN MANUEL ROMERO CASTILLO y LEINYS DANIELA ECHETO RIVERA, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012).- .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (4) días del Mes de Julio del presente Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.- …………………… ……………………. EL

JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las 1:3O, p.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 174-2014, en el Legajo respectivo