Exp. S-118-14.-
Sentencia Número: 196-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECLARA:
La ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEÑA NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.461.316 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NILSFRED DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.480, para solicitar se les declare a los ciudadanos NORAILI COROMOTO DURAN DE ULACIO, NORAIMA COROMOTO DURAN PEÑA, NILSON JOSE DURAN PEÑA, NOLEIDA DEL VALLE DURAN PEÑA, NILSFRED ENRIQUE DURAN PEÑA, FRANCISCO JOSE DURAN ROJAS y MARIAN ELVIRA DURAN ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.458.572, V-7.730.777, V-7.865.261, V-7.871.608, V-7.871.694, V-17.826.871 y V-19.117.167 y a su persona, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus EPIFANIO DURAN MALDONADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-343.762 y de su mismo domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 08 de Junio de 2014.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción, 2) Actas de Nacimientos y Datos Filiatorios de los hijos; 3) Copias de Cedulas de Identidad de la presentante, del De Cujus y de los hijos; 4) Acta de Matrimonio debidamente certificada.-
Así mismo de los medios probatorios además de las documentales presentadas se evidencia de las testimoniales presentadas por las ciudadanas WLEXYS WLIBERLY PAUQUEZ LUGO, Titular de la cedula de identidad Numero V-13.234.400 y BLANCA JENIREE GARCIA LUGO, Titular de la cedula de identidad Numero V-18.293.476, que la presentante y los ciudadanos mencionados son cónyuge e hijos del De Cujus EPIFANIO DURAN MALDONADO, ya identificado.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NORAILI COROMOTO DURAN DE ULACIO, NORAIMA COROMOTO DURAN PEÑA, NILSON JOSE DURAN PEÑA, NOLEIDA DEL VALLE DURAN PEÑA, NILSFRED ENRIQUE DURAN PEÑA, FRANCISCO JOSE DURAN ROJAS, MARIAN ELVIRA DURAN ROJAS y a su legitima conyuge YOLANDA JOSEFINA PEÑA NOGUERA, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.458.572, V-7.730.777, V-7.865.261, V-7.871.608, V-7.871.694, V-17.826.871, V-19.117.167 y V-2.461.316 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EPIFANIO DURAN MALDONADO.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan cinco (5) juegos de copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 1:00 PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 196-14, en el legajo respectivo.-
WEMB/fmontero.
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