REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

EXPEDIENTE N°6587.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: CLORINDO JOSE VILELA Y MARIELIS JOSE MATOS VERA.-
Abogados Asistentes y/o Apoderados de la solicitante: ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.582.-
“VISTO”

En fecha veintiuno (21) de Julio del presente año Dos Mil Catorce (2014) se recibió mediante el sistema de Distribución N°264-2014, la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A; presentada por los ciudadanos CLORINDO JOSE VILELA Y MARIELIS JOSE MATOS VERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.088.638 y V-11.893.794, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.582, este tribunal; ordena darle entrada, junto con los documentos que la acompañan.
Ahora bien; cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa:
Establecen en la presente solicitud que de la Unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: GENESIS CAROLINA VILELA MATOS Y ANGEL JOSE VILELA; tal como se evidencia de las partidas de nacimientos y copias simple de las cedulas de identidad anexas a la presente solicitud. Del estudio realizado a las mismas, se visualiza que uno de los prenombrados es un adolescente por cuanto este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que se encuentra implícita en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.-
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
…..” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
Articulo 69 Ejusdem
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazote cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el Artículo siguiente para los casos de Incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.

Articulo 177 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…..)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
La competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitacion de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que en la presente solicitud los solicitantes manifestaron en su escrito, que fueron procreados dos hijos, durante la unión matrimonial que llevan por nombres GENESIS CAROLINA VILELA MATOS Y ANGEL JOSE VILELA, titulares de las cedulas de identida N° V-22.132.087 y V-25.884.095; lo cuales se evidencia que tienen; la primera veintiún años (21) y el segundo diecisiete (17) años de edad, de los cuales la primera es mayor de edad y el segundo es un adolescente, lo cual fue corroborado con la Copia del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad consignadas, que el mismo nació el día Quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) y en este sentido nada tiene que conocer este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así pues en razón de la materia este Órgano Jurisdiccional, debe declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ordenando la remisión de la solicitud en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR.WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LASECRETARIA,

DRA JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana, (11:30) a.m; previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 194 , y se remite con oficio Nº 458 -2014.-

WMB/hvalles.-