Sent. N° 192-14
Exp- 6523
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandante: LESLYE MEDINA ARBOLEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.110.-
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandada: DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.924.-

En fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda, y con fecha veintiséis (26) de Marzo (26) del año Dos Mil Catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana LESLYE MEDINA ARBOLEDA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V- 20.084286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.110, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando como apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.819.446, y de su igual domicilio, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-10.085.011 y de este domicilio; Por “COBRO DE BOLIVARES”.-Consta de los documentos debidamente autenticados que entre el ciudadano José Gregorio Caira Rojas y mi representado GERMAN ENRIOQUE ARBOLEDA, ya identificado, celebraron dos contratos de arrendamiento por un (1) año cada uno, donde el primero se inicie el primero (01) de Marzo del año dos mil doce (2012), llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas y que consigno en copias simples signado con la letra “B”, donde puede observarse en su cláusula décima quinta se estableció en garantía un deposito por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) y posteriormente una renovación del contrato de arrendamiento que inicio nuevamente el (01) de Marzo del año dos mil trece (2013)…..Omissis……Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las diligencias de cobro practicada por mi mandante el ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, el ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, se ha negado a pagar la obligación correspondiente. Establecida en la Ley de arrendamiento inmobiliario en sus artículos 25 y 26 en cuanto al reintegro de deposito, y así mismo, los intereses que establecen los artículos 23, 24 y 27 ejusdem……Omissis……En fecha 27 de Marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consuno copia fotostática a fin de que se libren los recaudos y boleta de citación.- En la misma fecha el Alguacil informa al tribunal que recibió los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.- En fecha 28 de Marzo del 2014, el tribunal ordena se libren los recaudos de citación.- En fecha 31 de Marzo del 2014, se dio por citado la parte demandada y el alguacil agregó la Boleta.-En fecha 02 de Abril del 2014, la parte demandada presento escrito de contestación y cuestiones previas.- En fecha 07 de Abril del 2014, el tribuna declara con lugar la Reconvención.- En fecha 08 de Abril del 2014, se dio por notificada la parte demandante y en la misma fecha el alguacil agregó la Boleta.- En la misma fecha 09 de Abril del 2014, se dio por notificada la parte demandada y se agregó la Boleta.- En fecha 09 de Abril de 2014, la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a los abogados Arabey Caraballo, Ender Cárdenas, Douglas Chávez y Ángel Bracho.- En fecha 10 de Abril de 2014, el tribunal ordena agregar dicho poder.- En fecha 11 de Abril del 2014, la parte actora, dio contestación a la reconvención.- En fecha 21 de Abril de 2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 23 de Abril de 2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.-En fecha 24 de Abril del 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito copia simple de los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se expidieron las copias simples solicitadas.-En fecha 25 de Abril del 2014, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, el tribunal acuerda diferir para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.- En fecha 28 de Abril del 2014, la apoderada judicial de la parte de actora, presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se agregó y admitió el escrito de promoción de prueba.- En fecha 29 de Abril del 2014, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, el tribunal se traslado y constituyó en la dirección señalada en actas y se evacuo la Inspección Judicial solicitada.- En la misma fecha 29 de Abril del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copia simple.- En fecha 30 de Abril del 2014, el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas; el apoderado judicial de la parte demandada solicita copia fotostática de la contestación de la reconvención y en la misma fecha la Experto fotógrafo consigna las fotografías tomadas en la Inspección judicial solicitada.- En fecha 05 de Mayo del 2014, el tribunal ordena agregar las fotografías consignadas.- En fecha 13 de Mayo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.- En fecha 14 de Mayo del 2014, el tribunal ordena agregar el escrito de informe.- En fecha 01 de Julio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) sub.-delegación Cabimas.-En fecha 03 de Julio del 2014, el tribunal ordena agregar dicho oficio.- En fecha 04 de Julio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ratifico el escrito de informes.- En fecha 07 de Julio del 2014, el tribunal ordeno agregar dicha diligencia.-
Analizada y estudiada como ha sido la presente demanda, así como cuestión previa opuesta por el demandado y la reconvención propuesta este sentenciador pasa a dictar la presente sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar resolviendo la oposición de cuestión previa propuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado a la presente demanda, nos encontramos que el demandante fundamenta su acción en dos contratos de arrendamientos de fechas diferentes sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción, el primero con fecha de vigencia desde el día 1° de Marzo del año 2012, siendo el tiempo de vigencia de un (1) año contados desde la fecha anteriormente señalada, es decir, que su expiración era el 1° de Marzo de 2013, el cual quedo anotado bajo el numero 74, tomo 19, de fecha 15 de Marzo del 2012 llevado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, cuyo texto se encuentra agregado en copia fotostática en el presente expediente y el segundo contrato que trata sobre el mismo inmueble, las mismas personas intervinientes y con las mismas cláusulas del primer contrato, teniendo éste ultimo una fecha de vigencia del 1° de Marzo del Año 2013 hasta el 1° de Marzo del Año 2014, tal como fue el acuerdo de voluntades expresados por los contratantes en este contrato, cuyo documento contentivo de la relación arrendaticia que también fue acompañado por el actor con su demanda y que corre a los folios de este expediente, siendo suscrito por las partes en fecha 30 de Abril del año 2013, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, bajo el Numero 40, Tomo 39, de acuerdo como ha quedado establecido al producirse dos instrumentos de la misma naturaleza y sobre el mismo bien, esto produce el efecto de dejar sin efecto el primero de los nombrados por el nacimiento del segundo, ya que si bien es cierto no fue señalado en forma expresa debe presumirse tal situación.
El demandado señala entre otras cosas que ciertamente la ley de arrendamientos inmobiliarios, establece en los artículos 25 y 26 de dicha ley, la figura de reintegro de depósito en garantía pero que además se establece el lapso de tiempo para ser ejercido dicho derecho el cual es de sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia señalada y que la misma viene a constituir una garantía de las obligaciones que asume el arrendatario ya desde el punto de vista contractual y legal, pero que además le agrega los intereses que se causaren hasta ese momento, siempre y cuando estuviera solvente con relación al cumplimiento de las relaciones arrendaticias que le corresponden y que ciertamente tal como lo establece el articulo 26 ya señalado cuando el arrendatario se negare a reintegrar la cantidad de dinero de deposito en garantía, entonces nace el derecho para el arrendador de ir ante los órganos competentes para hacer valer su derecho.
El según contrato de arrendamiento que es el contrato vigente para dicha obligación contraído por el actor y demandado, su vencimiento de acuerdo con lo acordado por las partes fue el día 1° de Marzo de 2014 y veinticinco (25) días después, esto es el 26 de Marzo de 2014, el demandante acude al órgano jurisdiccional competente invocando su derecho a solicitar el reintegro de deposito en garantía, esto es, no habían transcurrido los sesenta (60) días calendarios que la ley establece para que este ejerciera su derecho, no había nacido para él éste (su derecho), en nuestro ordenamiento jurídico con relación a las obligaciones donde se establece un lapso de termino de tiempo para su cumplimiento éste debe transcurrir íntegramente para que nazca tal derecho, de lo contrario seria extemporáneo por prematura dicho reclamo, habiendo una disposición que establece tal situación de hecho.
En este caso concreto podemos fácilmente concluir que la acción propuesta por el demandante fue incoada en el lapso legal correspondiente, ya que el articulo 25 ejusdem señala que es dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, pero que además establece que para dar cumplimiento a esto, se debe hacer siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Y para corroborar el hecho de que el actor no cumplió con sus obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento ya tantas veces señalado, traemos la valoración en forma exhaustiva y rigurosa que se hace de la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, se trata de un medio probatorio evacuado por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de Abril de 2014, concretamente en el inmueble objeto de la presente acción, medio probatorio éste que no fue impugnado ni en su promoción ni después de su evacuación y al ser realizada por el órgano jurisdiccional competente en los términos establecidos en la ley, la misma tiene fe publica al emanar de un organismo competente por el Estado autorizado suficientemente por la ley para tal fin, en ningún momento fue tachada en su falsedad como documento publico, por lo tanto la misma se mantiene incólume, como verdadera, fidedigna y con pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil respectivamente.
De las mencionadas pruebas se desprende el estado de abandono en que se encuentra el local infuncional, en un estado de falta de limpieza con todo el cableado eléctrico desprendido, así como en los baños y otras estructuras del inmueble, también la falta de vidrios en sus ventanas, el techo sin laminas de cielo raso y yeso, así como el deterioro en sus paredes cuyas deficiencias fueron plasmadas a través de la visión que en forma directa realizo el órgano jurisdiccional sobre el mismo y corroboradas con las fotografías que formaron parte de la mencionada prueba de inspección judicial a través de un experto fotográfico.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este órgano jurisdiccional concluye que es procedente en derecho la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, como lo es la del ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que se refiere a la prohibición expresa de la ley de no admitir la demanda propuesta, ya que de conformidad con los supuestos hechos contenidas en los articulo 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no podía ser admitida dicha acción y de las cláusulas Décima Quinta y Décima Sexta contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de Abril de 2013 el cual corre inserto de los folios 40 al 46 del presente expediente, por lo que el demandante reconvenido debe hacer formal entrega del inmueble. Así se Declara.
Con relación a la ACCION DE RECONVENCION O MUTUA PETICION invocada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, la cual se basa en ejecución o cumplimiento de contrato basado en el articulo 1167 del Código Civil, exigiendo el cumplimiento de sus obligaciones emanados del contrato de arrendamiento anteriormente señalado y concretamente en la Cláusula Décima Sexta ordinal 4 en su parte final, solicitando a este órgano jurisdiccional ordene hacer entrega formalmente del inmueble objeto de la presente acción. La reconvención es una acción que propone el demandado en contra del demandante aprovechando que la misma existe identificación entre los sujetos de la acción principal y por razones de economía procesal y cuando no existe compatibilidad de procedimientos entre la acción principal y la reconvención propuesta y que la misma sea tramitada en forma conjunta, habiéndose cumplido con el debido proceso y la garantía de las partes, la parte actora fue notificada de la admisión de la reconvención propuesta dando contestación a la misma y habiéndose producido la prueba respectiva en el presente proceso, este sentenciador entra a analizar dichas pruebas:
La parte demandante produce con su escrito de libelo de demanda en copia fotostática simple instrumento poder otorgada a la profesional del derecho LESLYE MEDINA ARBOLEDA para que lo represente en todas y cada una de las actuaciones emanadas de la presente acción, instrumento poder éste que no fue impugnado en su oportunidad, teniéndose al mismo como fehaciente, fidedigno y verdadero por emanar de un organismo del Estado, tal como lo es la Notaria Publica Segunda de Cabimas, actuación que fue realizada en fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el Numero 24, Tomo 116 de los libros respectivos, quedando incólume, fehaciente y verdadero de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 7 al 17, marcado con la letra B y C el actor reconvenido produjo con su demanda en copia fotostática simple los respectivos contratos de arrendamientos antes señalados siendo instrumentos públicos autenticados emanados de un organismo publico como fue la Notaria Publica Segunda de Cabimas en las fechas anteriormente señaladas, dichos instrumentos en que fueron presentados no fueron cuestionado ni impugnados de falsedad por lo tanto los mismos se tienen como auténticos, verdaderos, fidedignos y con verdadero fuerza probatoria en la presente acción, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
A los folios 31 al 45 el demandado reconviniente produce los mismos instrumentos, esta vez en copia certificada y habiéndosele dado valor probatorio en su debida oportunidad se ratifican los mismos.
Al folio 66 del expediente riela constancia de denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA ROJAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Control de Investigaciones, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, de Justicia y paz, bajo el Numero K-14-0059366, denuncia ésta formulada por el demandado reconviniente contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA, demandante reconvenido sobre la sustracción de objetos del inmueble objeto de la presente demanda, denuncia ésta que al emanar de un organismo publico del Estado y no ser cuestionada por las partes, a pesar de que dicho organismo no envió información requerida por este órgano jurisdiccional la misma se tiene como una presunción o indicio a favor del demandado reconviniente, dándole pleno valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 63 corre inserta notificación de fecha 10 de Julio de 2013, emanada del demandado reconviniente, ciudadano JOSE CAIRA, al demandante reconvenido, ciudadano GERMAN ARBOLEDA, ambos plenamente identificados en actas, donde se manifiesta la voluntad del primero de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento por un año contados a partir del 1° de marzo del año 2013 y cuya duración de conformidad con el contrato ya anteriormente valorado, fue hasta el 1° de Marzo de 2014, al tratarse de una comunicación emanada de las partes en conflicto y al no ser desconocidas por los mismos, se tiene como verdadero, cierto fidedigno y con pleno valor probatorio en el mismo, de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem.
De los folios 22 al 24 corren insertos en copia fotostáticas simples de fecha 22 de Noviembre de 2011, autorización suscrita entre los ciudadanos JOSE CAIRA y GERMAN ARBOLEDA, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito por ambos, tal como se señala en el Mes de Enero de 2012, los cuales para este órgano jurisdiccional no tienen ningún valor probatorio ya que dicha autorización tienen fechas anteriores a la vigencia de los contratos de arrendamientos que se acompañaron con el libelo de la demanda y posteriormente ratificado por el demandado con su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto no concuerdan con los mismos y en tal sentido no se le da ningún valor probatorio Y así se decide.
De los folios 75 al 77 en copia certificada corren inserto escrito de consignación de canon de arrendamiento del demandante GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA a favor del demandado reconviniente JOSE GREGORIO CAIRA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de donde se desprende la falta de aceptación por parte del EL ARRENDADOR de los cánones de arrendamiento correspondiente al Mes de Agosto, sin embargo en dicho escrito se menciona que el demandado se ha negado a recibir el canon de arrendamiento del Mes de Agosto sin precisar el año correspondiente, es de hacer notar que la reconvención planteada no se refiere al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente sino al vencimiento del contrato y la obligación de hacer entrega material del inmueble objeto del mismo, por lo tanto se desecha el mismo por impertinente.
De los folios 96 al 115, corren insertas fotografía tomadas al inmueble objeto de la presente acción en el momento en que fue practicada la inspección judicial anteriormente señalada y valorada por este órgano jurisdiccional en su debida oportunidad, teniéndose la misma como parte complementaria de la referida actuación de donde se corrobora o ya analizado y valorado por este órgano jurisdiccional anteriormente, dándole conjuntamente el mismo valor probatorio.
Analizada como ha sido la presente demanda, su contestación las cuestiones previas opuestas, la reconvención propuesta, este sentenciador estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia lo hace en los siguientes términos:
El actor desde el punto de vista procesal esta en la obligación de probar fehacientemente sus afirmaciones y de igual manera el demandado reconviniente la reconvención propuesta, al haber opuesto el demandado la prohibición expresa de la ley de admitir la presente demanda tal y como se analizo y valorizo anteriormente este órgano jurisdiccional considera que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en el sentido de desestimar o declarar inadmisible la presente demanda por los argumentos anteriormente señalados.
Con relación a la acción de RECONVENCION propuesta se señalo en su respectiva valoración y a través de la prueba de inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional en su oportunidad que efectivamente el actor reconvenido incumplió con las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta al no entregar el inmueble objeto de arrendamiento en la forma establecida suscrito por ambos y con plena vigencia desde el 1° de marzo de 2013 al 1° de marzo de 2014, por lo tanto se declara con lugar la Reconvención propuesta, ordenando al demandante reconvenido hacer entrega al demandado reconviniente del inmueble objeto de la presente libre de personas y bienes y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del c p c como lo es la prohibición expresa de admitir la demanda por dicha causal o que deba admitirse por otra invocada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAIRA en contra de GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA y en consecuencia INADMISIBLE o SIN LUGAR la presente acción por reintegro de deposito en garantía sobre un inmueble ubicado en la esquina de la Calle Páez con la Avenida Miraflores, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente JOSE GREGORIO CAIRA por EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en las cláusulas Décima Quinta y Décima Sexta (Ordinal 4° en su parte final) del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contra GERMAN ENRIQUE ARBOLEDA.
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Esquina de la Calle Páez con Avenida Miraflores en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, libre de personas y bienes al demandado reconviniente JOSE CAIRA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B..
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las una y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 192-14.-