Sent. N° 185.-
Exp: 6579.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
DEMANDANTE: ERWIN RAMON GARCIA COLINA
DEMANDADO: MARIA DONISIA MEDINA.
Apoderado y/ o Asistente de la parte demandante: CARLOS L. RIERA E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.659.-

Se recibió por distribución la presente solicitud, donde el Ciudadano ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.795.810 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS L. RIERA E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659 en contra de la ciudadana MARIA DONISIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.942.070, y de mi igual domicilio, por ENTREGA MATERIAL de un inmueble ubicado en el Sector el Lucero, Avenida 31, Calle Panamá, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada exhaustivamente y en forma minuciosa la presente demanda, se le da entrada, junto con los documentos que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse. De la misma manera el Tribunal observa que la parte actora, demanda por ENTREGA MATERIAL de un inmueble, y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha viernes seis (6) de mayo del Año Dos Mil Once (2011) emanado de la Presidencia de la Republica de conformidad al objeto de dicho decreto, hace la siguiente consideración:

El Artículo 4 de la ley in comento, prevé que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos.

Es decir que las vías judiciales y administrativas que antiguamente eran aplicables ya no lo serán ante la limitante que esta misma ley establece, la ejecución forzosa queda relegada. No quiere decir que el “Desalojo” no podría darse, pero para ello es necesario cumplir con lo estipulado en esta novedosa Ley como lo es el “Procedimiento Administrativo” llevado por el ente creado para ello Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, debiendo agotar dicha vía para poder acceder a la tutela judicial efectivo de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, estudiado el caso que nos ocupa, este tribunal expone que de conformidad con el Articulo 16 ejusdem, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia; así las cosas se evidencia que la entrega se materializa desalojando las personas que se encuentran ocupando el bien en reclamo, por lo que independientemente de la condición del poseedor de la vivienda familiar, están suspendidos los desalojos arbitrarios, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA DE ENTREGA MATERIAL.- ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Especial Ejecutor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-……………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 185-2014.-