Nº Exp. 6.515-14.
Sentencia N° 77.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUNIORS JAVIER GRANDA VALECILLOS y LIORENMI CAROLINA MARCANO ARAPÉ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.979.849 y V-14.449.849, respectivamente, el primero, domiciliado en el Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA BARRERA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.607.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar recaudos.
Consta de actas que consignadas las copias solicitadas se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público, y al folio diez (10) del expediente, se encuentra agradada la boleta de notificación debidamente firmada por el mismo.
Al folio doce (12), la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos JUNIORS JAVIER GRANDA VALECILLOS y LIORENMI CAROLINA MARCANO ARAPÉ”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 23 de diciembre del año 2006, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio signada con el número 110 que acompañan a su solicitud. Que después de contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Avenida 39, casa N° 03, Parroquia Libertad, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Que por desavenencias surgidas en la convivencia y problemas irreconciliables, decidieron separarse de hecho el día 02 de enero de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. por lo que han solicitado el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JUNIORS JAVIER GRANDA VALECILLOS y LIORENMI BARRERA CEDEÑO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JUNIORS JAVIER GRANDA VALECILLOS y LIORENMI CAROLINA MARCANO ARAPÉ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.979.849 y V-14.449.849, respectivamente, el primero, domiciliado en el Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de diciembre del año 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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